Facultad de Derecho

21 de julio de 2017

Incoterms 2010: aplicación y principales cambios

Los denominados INCOTERMS son un mecanismo práctico para la identificación universal de las obligaciones que asumen vendedor y comprador en el marco de una operación de comercio exterior, más precisamente de compraventa internacional de mercaderías, que halla asidero jurídico en la Convención de Viena de 1980.

Así, los INCOTERMS se reducen a tres siglas que dan cuenta precisa de cuáles son las actuaciones que cada parte contractual debe asumir en relación con el vínculo que nace entre ellas, de manera que no se generen confusiones ni imprecisiones en ese sentido, facilitando, dicho sea de paso, la agilidad y concreción de las disposiciones negociales, tan necesarias en un mundo como el actual, en que las transacciones deben manejarse con prontitud y diligencia.

Quepa aclarar, preliminarmente, dos cosas frente a los INCOTERMS: de un lado, que son términos voluntariamente aceptados por las partes, esto es, que no vienen impuestos bajo ningún supuesto en lo que hace a la configuración del contenido contractual, de manera que vendedor y comprador, una vez informados acerca de lo que cada INCOTERM significa, podrán de consuno adoptar el que mejor se adapte a sus necesidades y preferencias; y de otro, que dichos vocablos son recopilados y diseñados por la Cámara de Comercio Internacional, en adelante CCI, ente que con regular frecuencia actualiza el catálogo en cita, compaginando las abreviaturas de conformidad con las nuevas prácticas y usos internacionales. Así, el último acuerdo relativo al tema, que condensa los avances terminológicos en la materia, y que depuró algunos de los INCOTERMS anteriores, lo expidió la CCI en 2010.

Ahora bien, no resulta anodino anotar que los INCOTERMS compendian no solo las obligaciones de carácter general y básico a cargo de vendedor (entregar la mercadería) y comprador (pagar el precio), sino que también integran lo relativo a los trámites sucesivos que deben cumplirse en aras de que se concreten aquellas, y que bien describe el profesor Maximiliano Rodríguez[1], cuando enlista el ámbito de cubrimiento de los INCOTERMS en los siguientes puntos: 1) Obligaciones generales de las partes; 2) licencias, autorizaciones, acreditaciones de seguridad y otras formalidades; 3) contratos de transporte; 4) contrato de seguro; 5) entrega de mercaderías; 6) transmisión de riesgos. Por lo anterior, es de vital relevancia que las partes, a la hora de concertar un INCORTERM, tengan pleno conocimiento acerca de las implicaciones prácticas que cada uno de ellos conlleva, para evitar conflictos o imprevistos ulteriores.

Tal y como fueron consagrados en el 2010, los INCOTERMS que se emplean actualmente son y pueden ser clasificados de la siguiente manera, en atención a los modos de transporte que se utilicen (siempre teniendo en cuenta que las siglas se corresponden con el idioma inglés):

-PRIMER GRUPO: Reglas para cualquier modo o modos de transporte:

  1. EXW (En fábrica)
  2. FCA (Franco transportista)
  3. CPT (Transporte pagado hasta)
  4. CIP (Transporte y seguro pagados hasta)
  5. DAT (Entrega en terminal)
  6. DAP (Entrega en lugar)
  7. DDP (Entregada en lugar)

-SEGUNDO GRUPO: Reglas para transporte marítimo y vías navegables interiores:

  1. FAS (Franco al costado del buque)
  2. FOB (Franco a bordo)
  3. CFR (Coste y flete)
  4. CIF (Coste, seguro y flete)

Para una comprensión de los efectos de cada una de las modalidades citadas, se recomienda el cuadro comparativo anexado en el presente artículo.

Como se desprende de lo anterior, los dos grupos se diferencian en la medida en que el segundo es de aplicación específica, pues se circunscribe a los casos en que el transporte de las mercaderías se haga por vía marítima, mientras que el primero incluye INCOTERMS dúctiles, aptos para utilizarse en todo tipo de circunstancias, inclusive las concernientes al transporte marítimo. Frente a esta distinción, con todo, cabría preguntarse si, bajo una óptica actual, es todavía necesaria una división tajante en este sentido, habida cuenta de la dificultad que puede generar en los empresarios, a la hora de escoger alguno de estos términos, la amplia gama de opciones y sus diferencias sutiles.

De igual manera, es conveniente advertir que, aunque los INCOTERMS abarcan un buen número de obligaciones y trámites que han de desplegarse en una compraventa internacional de mercaderías, no es ello excusa para que las partes se confíen y dejen todo en manos de dichas siglas, que, si bien son útiles, en veces, y según el preciso contexto de cada operación comercial, no resultan suficientes. Además, para un uso adecuado de los INCOTERMS es imprescindible que, dentro del contrato en cuestión, se mencione y detalle, verbigracia, el lugar exacto al cual se remitirá la mercadería. En síntesis, si bien el INCOTERM facilita en gran medida la determinación de aspectos cruciales, su empleo no reemplaza en modo alguno la pericia y diligencia de las partes en el diseño de su negocio.

Por último, no sobra mencionar los principales, que no únicos, cambios que introdujo la regulación de la CCI en el 2010, con respecto a los precedentes acuerdos sobre el tema:

  1. La aplicación de los INCOTERMS en contextos locales y comunitarios (de integración económica).
  2. La obligación del vendedor de colaborar con el comprador para obtener información relativa a la seguridad de las mercaderías, así como respecto de su transporte hasta el lugar de entrega.
  3. Cuando las mercaderías se remitan en contenedores solo podrán usarse los INCOTERMS del primer grupo.
  4. La inclusión de dos nuevas modalidades: DAT y DAP.
  5. La transmisión del riesgo en las modalidades del segundo grupo cuando la mercadería se encuentre “a bordo del buque”, y no cuando “sobrepase la borda del buque”.
  6. Equiparación de las comunicaciones electrónicas entre las partes a las que se hagan en papel, si así lo acuerdan o es costumbre.

[1] http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/2624/2261

 

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