Facultad de Derecho

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Derecho Internacional de los Negocios
13 de marzo de 2025

La exclusión de la convención sobre compraventa internacional de mercaderías en los términos y condiciones de los servicios multimedia de Apple.

Por: Jorge Oviedo Albán

En el presente artículo el autor analiza la cláusula de exclusión de la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías contenida en los términos y condiciones de los servicios multimedia de Apple, mostrando la impertinencia de la misma, toda vez que de todas maneras tales términos no quedarían regidos por dicha Convención.

Los “Términos y condiciones de los servicios multimedia de apple”[1] tienen por objeto regir el uso de los servicios de Apple, que según lo dispuesto en dicho documento incluye “(…) donde estén disponibles, el App Store, Apple Arcade, Apple Books, Apple Fitness+, Apple Music, Apple News, Apple News+, Apple One, Apple Podcasts, Suscripciones a Apple Podcasts, Apple TV y Apple TV+, Canales de Apple TV, Game Center, iTunes y Shazam («Servicios»), a través de los cuales puedes comprar, obtener, licenciar, alquilar o suscribirte a contenido, apps (según se define a continuación) y otros servicios dentro de la app («Contenido»). El Contenido puede ser ofrecido a través de los Servicios por Apple o un tercero que se haya identificado como comerciante y, en cualquier caso, estarás protegido por la ley de defensa del consumidor, cuando corresponda (…)”.

De igual manera, entre otros detalles, en el literal “F. Normas de uso de los servicios y el contenido” se indica que estos solo pueden usarse para “fines personales y no comerciales”, al igual que “la prestación de servicios o contenido por parte de Apple no te transfiere ningún derecho de uso comercial o promocional, y no constituye una concesión o renuncia a ningún derecho de los propietarios de los derechos de autor”.

Todo esto significa que quien contrata los servicios multimedia de Apple, no se convierte en propietario de tales servicios o contenido, y el uso para el que puede destinarlos es personal y no comercial. En el literal “N. En familia” se dispone además que el usuario puede organizar una “familia” (para lo cual debe ser dieciocho años o la mayoría de edad equivalente en su país de origen), para poder compartir hasta con seis miembros de la misma.

Posteriormente, en el apartado “Derecho aplicable”, se precisa que dicho contrato y la relación entre el usuario y Apple se regirán por las leyes del Estado de California (EE.UU). En caso de no residir en los Estados Unidos sino en cualquier país de la Unión Europea o de Islandia, Noruega, Suiza o Reino Unido, “se aplicará el marco y la legislación de las leyes y tribunales de residencia habitual”[2]. Finalmente, en tal apartado se indica que “Se excluye específicamente de la aplicación de este Contrato la ley conocida como la Convención de las Naciones Unidas sobre la Venta Internacional de Bienes”.

Si bien la Convención permite en el artículo 6º que los contratantes excluyan su aplicación, lo cual puede hacerse de forma expresa o tacita, de todo lo descrito surge la siguiente pregunta: ¿tiene sentido que en este contrato se excluya de manera expresa la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías? Tal como se demostrará a continuación, la respuesta a este interrogante es negativa.

Cabe recordar que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada a la fecha por 97 países, se aplica cuando se verifiquen de manera concurrente tres factores, a saber: a) geográfico (artículo 1º): cuando las partes se encuentren establecidas en Estados diferentes que a su vez sean parte de dicha Convención (factor directo) o cuando las reglas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la ley de un Estado que la haya adoptado (factor indirecto), a no ser que alguna de las partes tenga su establecimiento en un Estado que hubiese hecho la reserva prevista en el artículo 95 según la cual el reservatario no reconocerá  la aplicación de la Convención en este último supuesto; b) material: cuando se trate de operaciones cuyo contenido correspondan a la obligación de una parte de transferir el dominio y entregar materialmente las mercaderías y de la otra, el pago del precio y la recepción de las mismas, tal como se deriva de los artículos 30 y 53, sin perjuicio de la posible aplicación extensiva a otro tipo de contratos; y c) geográfico: que consiste en que la mencionada Convención debe estar en vigor en los Estados en los que los contratantes estuvieren establecidos, al momento de celebrarse el contrato (artículo 100).

A su vez, en este caso, debe entenderse por regla general, que “mercaderías” corresponden a bienes muebles corporales adquiridos ya sea como insumos para la fabricación de otros productos o bienes finales para ser comercializados, es decir: que se trate de ventas industriales y comerciales, y no de consumo personal, familiar o doméstico, puesto que esta operación se encuentra excluida expresamente del campo de aplicación de la Convención, según lo dispuesto en el artículo 2º.

Así entonces, lo que fácilmente puede advertirse es que así la mencionada cláusula de exclusión de la Convención sobre Compraventa Internacional no estuviera presente en los Términos y condiciones de servicios de contenido multimedia de Apple, el contrato suscrito entre dicha Compañía y los usuarios no quedaría regido por dicho tratado internacional. Primero que todo, porque como bien puede advertirse de los apartados destacados al inicio de este comentario, no se trata de un contrato en el que el usuario “adquiera” la propiedad de los contenidos y servicios descritos, sino que simplemente paga una suma de dinero por su utilización a la manera de un clásico contrato de arrendamiento (que en este caso puede entenderse como un contrato de licencia de uso de los servicios y contenidos descritos), pero además, lo hace para uso “personal” o “familiar” lo cual, como ya se describió, se encuentra excluido de manera expresa de la aplicación de la Convención, según lo dispone el artículo 2º citado.

Para concluir cabe afirmar que en ocasiones los contratos internacionales contienen cláusulas de “estilo”, que tal vez en algunos casos pueden tener un sentido, pero que no pueden repetirse de forma mecánica en todo tipo de acuerdos sin antes meditar en su alcance y pertinencia. De esta forma convendría entonces que quienes asesoran la redacción de tales términos generales, pensaren en eliminar tal cláusula de exclusión de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de futuras versiones de los mismos.


* Doctor en Derecho y Magister en Derecho Privado por la Universidad de los Andes (Santiago de Chile). Abogado y especialista en Derecho Comercial por la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá). Profesor de Derecho de contratos y Director de posgrados de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana. Miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y otras asociaciones en América y Europa. Árbitro nacional e internacional. Profesor invitado en la Maestría en Derecho Internacional de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia. Correo electrónico: jorgeoa@unisabana.edu.co.

[1] https://www.apple.com/legal/internet-services/itunes/es/terms.html[1] https://www.apple.com/legal/internet-services/itunes/es/terms.html

[2] Al consultar las diferentes versiones disponibles en la página web de Apple no se advierte que haya variaciones a este respecto cuando se trate de residentes en países diferentes a los mencionados.

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