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14 de enero de 2020

Airbnb bajo la ley de competencia desleal en Colombia

Por: Juan David Arciniegas Parra

Airbnb bajo la ley de competencia desleal en Colombia

Resumen

El presente trabajo busca describir qué es Airbnb, y bajo qué óptica se inscribe dentro de la normativa legal colombiana, en materia de competencia desleal. Para dicho cometido, se analiza la experiencia ocurrida en el derecho comparado y se verifica si la actividad que ejerce esta plataforma constituye alguna vulneración de nuestro ordenamiento jurídico aplicable.

Fuente imagen: Pixabay.

Palabras clave

Airbnb, economía colaborativa, competencia desleal, normatividad, mercado, conducta desleal, globalización

Introducción

Dado el auge reciente de diversos medios tecnológicos, varias plataformas, como Airbnb, Uber o Cabify, se han venido desarrollando. A partir de dichas surgen, a nuestro juicio, sendos interrogantes sobre qué óptica legal debe aplicarse. Al analizar la situación de Airbnb en este trabajo, se verifica en concreto la forma como se maneja uno de los diversos productos mencionados a lo largo del mundo, en materia de derecho de la competencia. Asimismo, se procura un esfuerzo práctico, con el fin de que nuevos insumos en la materia se establezcan en los tiempos venideros.

Con el fin de ejecutar de forma adecuada este propósito, este trabajo de investigación desarrolla los siguientes puntos, a través de la metodología que se describe a continuación: i) se explica lo referido a “economía colaborativa” y lo que consiste “Airbnb”; ii) se pone de presente la importancia de hablar de dicha compañía, como de los efectos económicos y jurídicos que produce no sólo en Colombia, sino en el resto del mundo; iii) se trae a colación un estudio de derecho comparado, donde se reseñan las principales posturas que ordenamientos extranjeros han tomado respecto esta figura; iv) se estudia el funcionamiento de Airbnb a la luz de la ley 256 de 1996, con el fin de verificar la presencia o no de un comportamiento desleal; para finalmente v) establecer unas conclusiones, que sirvan como parámetros orientadores para aplicaciones que lleguen a basarse en la “economía colaborativa”.

  1. LA ECONOMÍA COLABORATIVA Y AIRBNB

I.I. DEFINICIÓN DE LA ECONOMÍA COLABORATIVA

Para empezar, este fenómeno responde a una causa lógica, que es el repentino cambio que ha sido introducido a lo largo de los últimos años por la tecnología. Este concepto es conocido, según algunos autores, como la “cuarta revolución industrial” y se caracteriza por la automatización “a una velocidad exponencial desde la década de los setenta hasta nuestros días, en la que millones de ciudadanos vivimos conectados a través de nuestros teléfonos inteligentes”[1]. Y donde “la híper conectividad y los sistemas ciber físicos –el internet de las cosas– son los medios que predominan”.

Ahora bien, en relación con la economía colaborativa, podemos afirmar que se trata de un concepto reciente y del cual la doctrina internacional se ha pronunciado. Para los propósitos de este trabajo, entendemos la economía colaborativa como “un sistema socioeconómico basado en la lógica de compartir recursos humanos y materiales, [que] incluiría la creación, producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios por diferentes personas y organizaciones” (corchetes propios). Como consecuencia de este fenómeno, “se desarrollarían las denominadas relaciones peer to peer (P2P) o relaciones entre particulares”[2].

De este concepto, se han establecido tres principios básicos, los cuales son:

  1. La existencia de un contacto permanente entre productor y consumidor, hasta el punto de que en muchas ocasiones se fusiona en una única figura.
  2. Conexión entre iguales sobre una base tecnológica.
  3. Colaboración inter pares[3].

La presencia de estos elementos supone retos interesantes que necesitan a nuestro juicio ser discutidos. Uno de ellos consiste en el cambio de los paradigmas económico y jurídico actuales, porque nos encontramos en un mundo más conectado y dependiente de los instrumentos tecnológicos.

La problemática que se origina en virtud de este fenómeno se puede resumir de la siguiente forma:

“Se está ante un modelo de relaciones económicas que, lejos de basarse en la acumulación de la posesión (cuanto más y de más cosas, mejor), se soporta e incita la especialización y/o minimización de los bienes propios, poniendo los mismos a disposición de otros usuarios, vía un intercambio, sea este o no monetario, lo cual abre las puertas a uno de los principales fenómenos de la transformación de la economía clásica en una economía digital”.[4]

En un informe sobre economía colaborativa, el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación de España dilucida sobre este concepto lo siguiente:

“Esta visión de comercio casi básico, de trueque, y que en principio pudiera parecer más adaptado a pensamientos filosóficos de vuelta a la tierra y con raíces en principios simples de comunitarismo, adquiere un valor más importante ante dos fenómenos que alcanzan su más amplio impacto en la segunda década del siglo XXI: el primero ha sido una crisis económica [la crisis sub prime de Estados Unidos de 2008] (…). El segundo fenómeno ha sido la popularización de las redes sociales y la bajada de los precios de los datos móviles”[5] (corchetes propios).

Por consiguiente, según este informe, es necesario señalar los baremos que permitan el fomento adecuado de estas aplicaciones. Con el fin de que se eviten posiciones que supongan obstáculos a la innovación.

Otra característica que resulta adecuada a la explicación de la economía colaborativa es la que suministra el Banco interamericano de desarrollo, que indica sobre el concepto:

“(…) los ciudadanos se convierten en agentes económicos a pequeña escala capaces de generar e intercambiar valor con otros ciudadanos de manera directa. En muchos casos realizan estos intercambios por dinero (alquiler, compraventa), aunque el abanico de posibilidades incluye también el intercambio (ya sea directo o triangulado a través de alguna “moneda social” o sistema similar, así como el regalo o préstamo gratuito. Con estos mecanismos se promulga la autosuficiencia a nivel de pequeños grupos y a la vez se refuerza la noción de interdependencia con el conjunto de la sociedad”[6].

De esta última precisión resulta necesario a nuestro juicio destacar que el derecho, frente a hechos disruptivos como el que estamos viviendo, puede tomar distintas posturas. Esta posición del derecho frente al desarrollo de productos como lo es Airbnb, responde a una “autonomía de la voluntad”, que puede ser vista desde la óptica de los operadores jurídicos, como permitida o prohibida.

Sobre este cambio de modelo económico y jurídico que propone la economía colaborativa, consideramos pertinente la precisión que al respecto nos indica Fernando Hinestrosa. El profesor, consciente del cambio continuo al que se ven sometidos tanto los fenómenos económicos como sociales, precisó que:

“La imaginación creadora de los actores del tráfico jurídico los lleva a generar nuevas figuras, correspondientes a funciones práctico o económico-sociales, para agilizar su actividad y atender a las nuevas exigencias de la sociedad. Presión que, a medida que el comercio se torna más intenso y complejo, aguza esa inventiva. Baste observar el sinnúmero de nuevos tipos aparecidos recientemente (…), y que las grandes organizaciones del mundo de los negocios análogamente propician, como los (…) gigantes de la informática lo hacen en pos de “nuevos productos”, que luego difunden con el propósito de comercializarlos, esto es, en la esperanza de que la gente los acepte.”[7]

En un momento como el actual es donde se busca un análisis de aplicaciones como Airbnb. Instrumentos como este irrumpen de forma intempestiva en el mundo de las relaciones económicas, que moldean día a día nuestra realidad. Por la importancia que suponen en el mundo de hoy y por las implicaciones que puede llevar en el futuro, se explica lo que es a continuación.

I.II QUÉ ES AIRBNB

Para entender este concepto, resulta ilustrativa la definición que María Gutiérrez Gallego proporciona:

“Airbnb es una empresa de nueva creación en Internet que en la actualidad está presente en más de 190 países, más de 34.000 ciudades y que cuenta con más de 60 millones de huéspedes. Fue fundada por Brian Chesky, Joe Gebbi y Nathan Blecharczyk en San Francisco. Esta plataforma (…) actúa como intermediaria entre propietarios de alojamientos que los quieren poner en alquiler, íntegramente o solo parte del inmueble, y aquellas personas que están interesadas en arrendarlos (…). La novedad radica en la duración de ese arrendamiento y en que no es necesario arrendar la totalidad del inmueble”[8].

En términos propios de la entidad, la plataforma Airbnb señala en su página de inicio https://airbnb.com.co/host, que: “no importa qué tipo de alojamiento o habitación tengas que compartir, Airbnb hace que ganar dinero y llegar a millones de viajeros que buscan lugares únicos para alojarse, como el tuyo, resulte simple y seguro”. También que, “con Airbnb, tienes completo control de tu disponibilidad, precios, reglas de la casa y cómo interactúas con los huéspedes. Puedes establecer las horas de llegada y manejar el proceso de la forma como quieras”. Finalmente, señala que “Airbnb ofrece herramientas, consejos de hospitalidad, servicio de atención al cliente las 24 horas, los 7 días de la semana y una comunidad en línea de anfitriones experimentados que pueden responder dudas y compartir ideas para que tengas éxito”.

De esta forma, podemos entender que este servicio presta un espacio tecnológico a una parte, denominada “anfitrión”. En virtud de la cual, a cambio de una contraprestación o precio, provee de un inmueble a otra parte, denominada “huésped”, a la cual puede brindarle servicios adicionales, como hospitalidad, interacciones, entre otros.

Ahora bien, con motivo de la existencia de esta plataforma, se pueden generar ingresos, si se destina un espacio y servicios a unas personas determinadas. La problemática que vemos, con motivo del desarrollo de esta herramienta, es si esta situación genera una relación asimétrica con las cadenas tradicionales de servicios hoteleros y de turismo. Situación que, como consecuencia, podría terminar en una situación de competencia desleal.

Al respecto, ha habido a lo largo del mundo contemporáneo aplicaciones destinadas a la prestación de servicios similares, como lo son: el transporte, el uso de garajes y de habitación, entre otros. Varias de éstas han visto una prohibición en ordenamientos extranjeros, como también en el colombiano.

Un ejemplo de esta situación se constata a través de lo que se ha vivido con la aplicación tecnológica Uber. Según María Camila Valdés:

“Para que esta plataforma pueda operar conforme a la regulación nacional, por un lado, [deberá] constituirse como empresa de transporte y obtener la habilitación correspondiente para prestar el servicio. Por otro lado, [deberá] celebrar un contrato con una empresa de transporte constituida, quien sea la que preste directamente el servicio público individual de pasajeros en la modalidad habilitada”[9] (corchetes propios).

Pese a que difiera Uber de Airbnb por su campo de aplicación, resulta útil hacer un parangón entre el servicio que puede prestar una plataforma tecnológica de habitación o turismo, como otra que presta un servicio de transporte. Esto se afirma, porque ambos, según la normatividad colombiana vigente, en principio parecerían contrariar las regulaciones que a propósito se tienen en la actualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer hincapié en la importancia que supone el hacer un estudio como el presente para la especialidad de la competencia. Circunstancia que se describirá a continuación.

  1. LA IMPORTANCIA DE AIRBNB EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO

La plataforma Airbnb, en el año 2017, generó poco más de 90 millones de dólares de ganancia, y cerca de 2.6 mil millones de dólares en ingresos totales, sólo en los Estados Unidos. Tal ha sido el impacto de este modelo económico, que muchas industrias hoteleras han venido respondiendo de distintas formas, con el fin de hacer frente a este crecimiento.

Además de estas cifras, a propósito del fenómeno de la economía colaborativa, el Banco Interamericano de Desarrollo señala que:

“La consultora PwC (2014) estimó que los ingresos asociados al tipo de servicios que ofrece [la economía colaborativa] fueron de alrededor de €16.000 millones [en el mundo] durante ese año. En 2016, la estimación ha subido a €28.000 millones, y se espera que, de continuar esta tendencia, llegará a superar los €335.000 millones en 2025 (corchetes propios)[10].

Compartimos lo referido por esta institución, que afirma que “no estamos en presencia de una moda pasajera o de una reacción puntual a la crisis económica, sino del futuro de muchos sectores de la economía”.

El motivo por el cual es relevante estudiar este fenómeno es porque se ve cómo empresas multinacionales empiezan a dominar mercados no sólo nacionales, sino globales de un producto. Mientras que los diferentes Estados examinan cómo lidiar con esta situación problemática.

De esta forma, es como Ricardo Díaz, Desiderio Gutiérrez y Francisco García entienden que:

“No obstante, esta transportación no está siendo, ni va a serlo en el futuro, estable y pacífica. En este sentido, los aspectos legales de este nuevo ámbito de los intercambios entre particulares generan no pocos conflictos derivados de que se trata de actividades que frecuentemente se hallan fuera del marco normativo aplicable a las actividades tradicionales y que, en muchas ocasiones, colisionan los modelos de negocio establecidos.[11]

A manera de ejemplo, en Estados Unidos, la American Hotel and Lodging Association (AHLA) realizó, bajo el auspicio del CBRE Hotels’ Americas Research, el estudio Hosts with multiple units – A key driver of Airbnb growth. En dicho resumen, sostiene la corporación que “compañías de arrendamiento a corto plazo –y, en específico, Airbnb–, proveen una plataforma para que operadores comerciales administren hoteles ilegítimos, no regulados, y con frecuencia, ilegales, en comunidades a lo largo del país” (traducción propia)[12].

Con base en dichas investigaciones, sostiene el organismo que “esta actividad comercial no regulada con frecuencia compromete la seguridad del consumidor, disminuye el crecimiento laboral y aumenta el costo de vivienda, mientras que limita opciones de habitación asequibles, y atenta contra el carácter y seguridad de las vecindades residenciales”[13] (traducción propia).

Por otra parte, se han realizado estudios económicos como el de Diane Coyle y Timothy Yu-Cehong Yeung, del Toulouse School of Economics. En las conclusiones de su investigación Understanding AirBnB in Fourteen European cities, señalan que:

“Sin embargo, La evidencia disponible no apoya los argumentos de las cadenas hoteleras consistentes en que los reguladores deberían actuar con miras a prevenir que Airbnb se expanda en el mercado (…). Nuestros resultados sugieren que no es del caso afirmar que todos los hoteleros se ven vulnerados en términos de ganancias por la entrada de Airbnb. Y que la asunción consistente en que existe una directa sustitución de los cuartos de hotel por las propiedades de Airbnb no es válida”[14] (traducción propia).

Igualmente, en Colombia se tienen posturas antagónicas sobre el tema. Por un lado, en reportes de 2016 del Diario Portafolio, se indicó que “la aplicación tecnológica Airbnb tiene acorralado al sector hotelero del mundo”[15]. En ese entonces, sólo la ciudad de Bogotá contaba con cerca de 12.000 habitaciones, según la Asociación Hotelera y Turística de Colombia (COTELCO). Por tal razón, diversos hoteleros tradicionales protestaban porque los inmuebles disponibles en Airbnb no cumplen con la reglamentación que rige la prestación de dicho tipo de servicios (ley 300 de 1996 y demás disposiciones), según este medio de información.

A esta problemática se suma el hecho de que diversas federaciones que representan al sector hotelero en Brasil, Argentina, Uruguay, Chile, Perú y Colombia, se reunieron durante ese mismo año en Buenos Aires con el fin de dilucidar soluciones a la problemática.

Por otra parte, Fernando Sánchez Paredes, quien es el presidente de la cadena hotelera Bluedoors Hotels, en entrevista realizada con el diario El Tiempo[16], sostuvo a propósito de la plataforma Airbnb que: “tenemos que prepararnos para esa competencia, pero eso es fantástico, genera desarrollo y trabajo. Lo verdaderamente importante es generarle turismo al país a través de cualquier medio”. De otro lado, Ángela Fonseca López, gerente general del hotel 93 Luxury Suites, de la misma cadena hotelera, indicó en el mismo periódico: “Con Airbnb hemos tenido alguna competencia, pero a nuestros clientes les gusta el servicio y el lujo, entonces no hemos sido tan afectados porque Airbnb ofrece el mínimo servicio”[17].

Una vez analizado el estado de cosas al que se enfrenta esta plataforma tecnológica, consideramos necesario dilucidar grosso modo la forma como distintos ordenamientos a lo largo del mundo han venido pronunciándose en relación con la materia.

  • ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO: AIRBNB EN EL MUNDO

Para el cometido de este acápite, se describirá la forma como Estados Unidos, algunas ciudades de la Unión Europea y China han lidiado jurídicamente con la plataforma. Todo, según la información que esta misma plataforma ha difundido, como también otras fuentes de acceso.

III.I ESTADOS UNIDOS

Para el desarrollo de la plataforma en este país, se hará una enunciación de la situación legal de Airbnb en las ciudades de Nueva York y San Francisco.

  1. NUEVA YORK

La situación de Airbnb en Nueva York ha sido problemática. Durante años de discusiones, la regulación del uso de esta aplicación se mantiene grosso modo de la siguiente forma:

  • El New York State Multiple Dwelling Law (MDL) determina los estándares de uso para todos aquellos inmuebles que tengan tres o más unidades residenciales en común. Esta disposición prohibe el arrendamiento de unidades por menos de treinta días en edificios ocupados por tres o más unidades familiares independientes, salvo si se usa para “propósitos permanentes de residencia”[18].
  • El Mayor’s Office of Special Enforcement funge como autoridad de control de la ley. Es competente para imponer multas, en caso de que no se cumplan los mandatos mencionados.
  • Asimismo, según el New York City Administrative Code, section. 27.287.1), se prohíben las pautas de publicidades de inmuebles dedicados a arrendamientos de corto periodo. Las violaciones van desde los US $1.000, si se comete una infracción por primera vez, hasta los $7.500, en caso de reincidencia[19].
  • Por otra parte, esta normativa ordena a todas los bienes inmuebles de la ciudad la expedición de un certificado de ocupación. Este documento debe declarar el uso conforme a las leyes y una ocupación permanente del inmueble. En caso de cambio de uso, se debe solicitar formalmente una reforma a dicho certificado[20].
  • Además, existen leyes de control de renta, leyes de delimitación de uso de área, reglas para condominios y residencias compartidas, y restricciones para el arrendamiento de bienes inmuebles residenciales.
  • De otro lado, tanto el Estado como la ciudad de Nueva York exigen el pago de diversos impuestos, por el uso de hoteles y similares. Dentro de los impuestos que se cobran, están los: New York State sales tax, New York City sales tax, New York State Hotel unit fee daily tax, New York City hotel room occupancy tax, entre otros.
  • Finalmente, en julio del presente año, el consejo de la ciudad de Nueva York votó de forma unánime la aceptación de una nueva ley. Esta normativa ordena a los huéspedes que usan la plataforma a registrar la información de sus usuarios en la Mayor’s Office of Special Enforcement[21]. La ley, que entrará en vigencia en febrero de 2019, proveerá a esta oficina con el nombre y direcciones de los huéspedes, el tipo de inmuebles arrendados, la frecuencia de estos arrendamientos, el ingreso por servicio, entre otros datos.

 

  1. SAN FRANCISCO

La ciudad de donde surgió esta aplicación define de forma clara los lineamientos que se deben seguir, si se desea el uso de esta aplicación.

  • San Francisco decretó una ordenanza, que regula el arrendamiento de bienes inmuebles durante corto tiempo. Esta norma se ha hecho efectiva desde 2015, y señala diversos requisitos a seguir[22].
  • Sólo los residentes permamentes de la ciudad pueden ser dueños o rentar inmuebles que dispongan una o más unidades residenciales. Ellos deben vivir en sus residencias al menos 275 días, durante el año.
  • El máximo de días que se permite un arrendamiento de inmueble es de 90 al año, si el arrendador no se encuentra presente en la unidad. En caso de contravención, las multas van desde los US $484 hasta los US $968, según el número de infracciones.
  • Sólo se permite a los residentes permanentes de la ciudad el arrendamiento de sus inmuebles de domicilio, mas no si disponen de otros.
  • Se exige para un arrendamiento de inmueble el registro ante la Office of Short Term Rental. Esta oficina debe además expedir un permiso en su favor, que acredite la debida solicitud. Cada dos años, se debe pagar una contribución de US $250. Asimismo, se requiere una licencia empresarial, que es expedida por la ciudad.
  • Los anfitriones o arrendadores de la plataforma deben disponer de un seguro de US $500.000, en caso de responsabilidad civil. Asimismo, deben ceñirse a los requisitos que impone el City Building Code.
  • En caso de que un arrendatario esté usando la plataforma, debe informar al dueño del inmueble, como también sólo puede cobrar una tarifa menor o igual a la que su arrendador le factura.
  • Todo anfitrión deberá cancelar a favor de la ciudad el San Francisco Hotel tax, que se pagará de forma directa o mediante tercero, según la cantidad de ingresos que genere.
  • Antes de hacer uso del servicio, la ordenanza obliga que se informe a todo huésped de las leyes aplicables para la ciudad.
  • Finalmente, desde inicios de 2017, por el no pago de la contribución al Office of Short Term Rental, cerca de 5.000 del total de 11.000 sitios disponibles en la ciudad han sido removidos de la plataforma Airbnb[23].

III.II UNIÓN EUROPEA

Este capítulo busca describir las reglas aplicables a las ciudades de Barcelona, Ámsterdam, París y Berlín.

  1. BARCELONA

La Generalitat de Catalunya ha establecido, desde mediados del 2012, sendos controles a la forma como esta aplicación funciona en esta ciudad. A continuación, se describen sus más relevantes características[24]:

  • La ley catalana establece lo que son las “viviendas de uso turístico”. Donde señala que son aquellas cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, de forma reiterada y a cambio de un precio, para una estancia de termporada, en condiciones de inmediata disponibilidad.
  • La regulación requiere una comunicación por parte del anfitrión al ayuntamiento competente, donde se le informe un inicio de actividad turística.
  • La ley de turismo catalana indica que estas empresas y establecimientos necesitan una constancia de que el número de incripción y registro de turismo esté disponible.
  • Existen tres impuestos aplicables: el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, el impuesto sobre la renta de las personas físicsa y el impuesto sobre el valor añadido.
  • En caso de no legalizar algún bien inmueble destinado a la actividad turística, el Ayuntamiento señala que: “la no legalización de la actividad implica una pérdida efectiva de competitividad, y una competencia desdeal frente a aquellos inmuebles que sí se encuentran legalizados” (traducción propia).

 

 

  1. ÁMSTERDAM

El municipio establece reglas similares a las que se han venido estableciendo. Se citan, entre otras, las siguientes:

  • Para el arrendamiento por vacaciones, sólo se permite la actividad al principal residente de un inmueble, y si se encuentra registrado en el Basisregistratie Personen (BRP)[25].
  • Sólo se permite el arrendamiento ocasional. En caso de arrendamiento por más de 60 días, el municipio investigará si dicha actividad tiene el índole de comercial.
  • Se deben sufragar impuestos al turismo, y al ingreso, con base en la ganancia que se reciba.
  • Pese a estar registrado en el BRP, sólo se permite el uso de la aplicación si el dueño del inmueble o las asociaciones de dueños respectivas (VvEs) así lo autorizan.
  • El inmueble o casa flotante debe ceñirse a los requisitos de seguridad contra incendios, según la municipalidad.
  • No se permite el arrendamiento a más de cuatro personas, al mismo tiempo.
  • Los anfitriones y arrendadores son responsables del comportamiento de sus huéspedes.
  • Desde el 2019, las ciudades de Ámsterdam y Amstelveen han decidido limitar el plazo máximo de 60 a 30 días[26].

 

  1. PARÍS

La regulación de esta plataforma en la ciudad ha sido una de las más complejas. Según Thibaut Doidy de Lerguelen, ha sido acusada por ser compleja y ampliamente desconocida por los propietarios de inmuebles[27]. El director general de l’Union nationale des propriétaires immobiliers (l’UNPI) indica que cerca del 40% de los arrendadores no siguen los lineamientos obligatorios para arrendamientos[28].

Por su parte, el municipio demandó a Airbnb, como a la plataforma alemana Wimdu, a inicios del mes de agosto del año 2018, por no cumplir con la normativa legal vigente[29].

A continuación, se describen sus principales características:

  • Regula la materia la Loi ALUR, de 2014. Normativa que define lo referido a “residencia principal”. Sin embargo, se critica esta enunciación, porque contraría lo referido por la ley fiscal[30].
  • Según el artículo L.324-1-1 del Código de Turismo, existe un límite de arrendamientos, que no puede exceder los 120 días al año[31].
  • En París se exige la presencia de un número de registro, que debe ser solicitado ante la alcaldía municipal.
  • En caso de solicitar un cambio de uso en el inmueble involucrado, se deberán respetar las reglas de compensación aplicables al municipio. Estas reglas obligan a todo arrendador a crear espacios habitables, según la finalidad que se busque.
  • Desde el 1 de diciembre de 2017, no se permite el arrendamiento de un inmueble en la ciudad a través de una plataforma en línea, si no se cuenta con el registro pertinente.
  • Finalmente, con motivo de la ley Élan, de 23 de noviembre de 2018, refuerza la serie de controles y sanciones materia de viviendas de uso turístico dentro de ciudades densamente pobladas, como París. Indica que, aquellos residentes que no declaren sus bienes de uso turístico, como también las plataformas que publiquen pautas publicitarias, recibirán sanciones desde 5.000 hasta 50.000 euros[32].

III.III. CHINA

Resultan atinentes a este país las siguientes características:

  • Airbnb tuvo que crear una marca nueva, cuando quiso incursionar en este mercado. La legislación de dicho país le requirió constituirse como empresa nacional, bajo el rotulado Aibiying[33].
  • La plataforma comparte información con las agencias de control del gobierno chino, donde se hace un reporte de la información de todos los huéspedes a la policía, incluyendo pasaportes, fechas de alojamiento entre otros[34].
  • Aquellos huéspedes extranjeros que decidan usar la residencia de algún nacional chino, ya sea en ciudad o área rural, debe completar un formulario de registro de residencia temporal ante la Oficina local de seguridad pública. Esta solicitud se debe realizar junto con la entrega conjunta del pasaporte o la información de identificación, dentro de las 24 horas siguientes a la llegada, o 72 horas para áreas rurales, según el Ministerio de Seguridad Pública.[35]

 

  1. AIRBNB A LA LUZ DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL COLOMBIANA

Este acápite se divide en las siguientes secciones: la primera parte busca analizar el ámbito objetivo, subjetivo y territorial de la ley; mientras que la segunda estudia el desarrollo de Airbnb bajo la conducta desleal de “violación de normas”, y la “cláusula general de prohibición”.

IV.I. ÁMBITO DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL

  1. ÁMBITO OBJETIVO

Esta aplicación se encuentra en el artículo 2 de la ley 256 de 1996. Dicha disposición indica que: “los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales”[36]. Al respecto, Dionisio Manuel de la Cruz, según doctrina sentada de la Superintendencia de Industria y Comercio, explica lo referido a: (i) La realización en el mercado; y (ii) la finalidad concurrencial.

  1. La realización en el mercado

Según Manuel de la Cruz, se trata de todos aquellos actos que superen el ámbito privado de quien realice el acto. A su vez, la terminología “mercado” según el autor debe ser considerada “(…) como el espacio jurídico en el cual cada empresario que busca atraer clientela para sus productos o servicios realiza las ofertas que conducen a la celebración de negocios jurídicos, acudiendo a diversos instrumentos para tal efecto”[37].

En efecto, en Colombia la plataforma Airbnb presta sus servicios tanto a huéspedes, como interesados en ser parte de sus anfitriones. Estas relaciones que tiene la compañía con estos sujetos se enmarcan de tal forma, que permiten celebrar entre ellos negocios jurídicos. A nuestro juicio, son similares, por no idénticos, al de un contrato de arrendamiento de bien inmueble. De manera que, vistas así las cosas, es dable considerar que este ámbito de calificación se configura.

  1. La finalidad concurrencial

El mismo artículo 2 de la precitada norma prescribe que una finalidad concurrencial en el acto se configura: “cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”[38].

Al tenor de esta disposición, Manuel de la Cruz señala que “la ley establece una presunción. Considera que la finalidad concurrencial opera casi sin excepción para todos los actos de mercado”. Por su parte, cita que la SIC ha reconocido la subjetividad del requisito, aplicando la presunción[39].

De esta manera, la SIC define la existencia del ámbito objetivo cuando “(…) efectúa actos o conductas encaminados a captar o mantener una clientela en el mercado[40]. De manera que “no se encontrará ejecutando actos de competencia cuando la finalidad de su conducta no está dirigida a atraer una clientela sino a cumplir un deber o una obligación propia de la actividad económica que desempeña”.

Precisado este elemento, consideramos que la finalidad concurrencial frente a actos que desempeña Airbnb están, en principio, encuadrados al tenor de la normatividad. Y esto se afirma porque Airbnb, a través de su plataforma, se ha vuelto un agente económico importante en Colombia, desde su llegada. Y más todavía en el mundo inmobiliario y de servicios de residencia.

Ahora bien, el que su posición de participación en el mercado sea relevante no nos señala de forma clara si su nicho de comercio es directamente la población turista del país, nacional y extranjera. O, por el contrario, si se trata de un grupo social sui generis, que tiene una predilección por encontrar “experiencias” en sitios que los grupos hoteleros no están en condiciones de proveerle.

De todas formas, sí resulta claro para nosotros que hay un sector del mercado al cual está dirigida la plataforma. Esta población, independientemente de sus intereses, sí guarda al menos una relación con el grupo de personas al cual están dirigidos los sectores de turismo. Y esta conclusión se sustenta con fundamento en el hecho de que, tanto los clientes de hoteles, como de Airbnb, buscan un sitio en un lugar ajeno al de ellos, que les sirva de posadero temporal, por regla general.

  1. ÁMBITO SUBJETIVO

El artículo 3 de la referida ley indica que: “(…) se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal”[41].

Al respecto, Manuel de la Cruz y Rafael García Pérez indican que es necesario distinguir el ámbito subjetivo de aplicación de la ley y otra la legitimación por activa. “En el primer caso se trata de dilucidar principalmente quién puede cometer un acto de competencia desleal, en el segundo, quién está legitimado para ejercitar las acciones”[42].

A nuestro juicio es claro, según el tenor de la ley, que Airbnb está sujeto al ámbito subjetivo de la ley de competencia desleal. Y dicha conclusión se sustenta, toda vez que Airbnb, hoy en día, es un agente económico dentro de la sociedad colombiana. Realiza, por medio de su aplicación, una actividad con relevancia económica, porque involucra a numerosas personas y sus actos tienen una significación patrimonial. Además, la disposición es clara en señalar que no se requiere la calidad de comerciante para que sea aplicada la normativa, puesto que basta con detentar  la calidad de “participante en el mercado”.

  1. ÁMBITO TERRITORIAL

Según el artículo 4 de la ley sobre competencia, “esta ley se le aplicará los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano”[43].

Toda vez que el presente objeto de estudio, como se ha propuesto desde el inicio, analiza los actos realizados por Airbnb o sus intermediarios, directa o indirectamente, en el territorio colombiano, e independientemente de si constituyen actos de competencia desleal, por el hecho de que surten plenos efectos en el mercado colombiano, están sujetos a dicha normativa.

Sobre este asunto, Manuel de la Cruz precisa, con base en decisiones de la SIC:

“Ahora bien, la norma no establece que el efecto en el mercado colombiano no deba ser directo o que los efectos a los que se refiera tengan que ver con la actividad sobre la cual se puedan estar cometiendo los comportamientos desleales; habla únicamente de “efectos principales”, es decir, que (…) con que uno de dichos efectos sea en Colombia, será suficiente para predicar la aplicación de la norma”[44].

Vistas de forma somera las tres formas de aplicación de la ley de competencia desleal, se considera que se cumplen a cabalidad los presupuestos que permiten usar esta normativa como parámetro de regulación, para Airbnb.

IV.II. AIRBNB Y LAS CONDUCTAS DESLEALES EN COLOMBIA

La regulación en materia de competencia desleal en Colombia es clara en precisar cuáles comportamientos son considerados como actos desleales: actos de desviación en la clientela, de desorganización, de confusión, de engaño, de comparación, de imitación, de explotación de la reputación ajena, de violación de secretos, de inducción a la ruptura contractual, de violación de normas y pactos desleales de exclusividad.

Para los propósitos de este escrito, consideramos que los supuestos más cercanos que podría estar cometiendo Airbnb en Colombia son los actos de violación de normas, y los consagrados en la cláusula general de prohibición de la normativa. Por lo cual se les estudia, respectivamente, a continuación.

  1. VIOLACIÓN DE NORMAS

El artículo 18 de la ley de competencia indica que: “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”[45].

En Colombia se permite la libertad de actividad económica e iniciativa privada, según el artículo 333. Sin embargo, según este mandato, “el Estado impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

Sobre el respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-535 de 1997 señaló que:

“La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres”[46].

Siguiendo esta directriz, se está en presencia de una actuación violatoria de normas, cuando está permite una ayuda significativa para la parte infractora, frente a sus demás competidoras, pero por una prohibición que aquella realiza de la ley.

Según Manuel de la Cruz, existen tres requisitos que permiten entender cuándo se ha realizado una infracción a cualquier norma jurídica: a) La infracción y la norma jurídica; b) la efectiva realización de una ventaja competitiva; y c) la significatividad de la ventaja[47]:

  1. La infracción y la norma jurídica

Sobre esta conducta, se aclara que la norma debe ser una “obligatoria para todos los partícipes en un mercado relevante o, por lo menos, obligatoria para las partes dentro del proceso por competencia desleal”.

Por su parte, de la infracción, tanto Manuel de la Cruz como Alberto Emparanza coinciden en indicar que “la infracción de la norma no requiere para su incardinación dentro de la categoría conceptual (…) un pronunciamiento judicial expreso en tal sentido. Es suficiente con que, en el momento en que se enjuicie el supuesto comportamiento desleal, el juez compruebe si concurre el supuesto de hecho de la norma infringida, sin que sea relevante la calificación concreta de la infracción”[48].

A estas dos precisiones consideramos que, en efecto, es útil para el operador jurídico que previamente una autoridad administrativa o judicial haya delimitado de qué manera se vulnera una normativa aplicable. Y esto lo hacemos, con fundamento en una interpretación restrictiva de toda ley sancionatoria. Donde, independientemente de la violación que se esté cometiendo, la sociedad en general debe saber con claridad qué actos o modalidad de comportamientos son los que prohíbe el ordenamiento de forma expresa, clara, estricta y escrita.

De igual manera, en materia de normatividad, no pocas veces resulta incluso para un versado en el derecho saber qué regulaciones son las aplicable a un supuesto de hecho en específico. En el supuesto de Airbnb, consideramos que son aplicables las leyes, decretos y resoluciones en materia de turismo, al menos desde que una autoridad no afirme lo contrario. Y en ese orden de ideas, son aplicables la ley 300 de 1996, los decretos 355, 229 y 2158 todos de 2017. Las Circulares 002, 003 y 004 de 2016, el Decreto 297 y Resolución 135, del mismo año. Los decretos 1903, 945, 1097, 1293 de 2014, los decretos 2646, 2183, 1873, 1591, 926, 437 de 2013, entre otra extensa normativa.

El problema con las citadas regulaciones es que, en principio, bastaría la más mínima contrariedad de conducta frente a lo establecido por estas u otros actos jurídicos, para que se encontrara configurado el supuesto de violación de normas.

De todas formas, al respecto resulta interesante la Guía de registro nacional de Turismo, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este documento, señala de forma contundente los pasos que requiere cualquier persona natural o jurídica para constituirse como un prestador de servicios turísticos en Colombia.

Este lineamiento fue corroborado por el Presidente de la República. El primer mandatario, mediante el Decreto 229 de 2017, señaló el objeto del Registro Nacional de Turismo, sus requisitos, los prestadores de servicios turísticos que deben inscribirse en dicho registro, y las consecuencias de no hacerlo, como lo es la “suspensión automática del prestador hasta tanto cumpla con sus obligaciones”[49]. Como también será objeto de multas y demás sanciones que al respecto indican el artículo 72 de la ley 300 de 1996, artículo 47 de la ley 1429 de 2010.

De lo que indica Airbnb en su página, no encontramos sujeción clara por parte de esta compañía a estos lineamientos que las autoridades fijan, cuando se busca desarrollar una actividad del orden turístico.

  1. La efectiva realización de una ventaja competitiva

Michael Porter diferencia en dos tipos la ventaja competitiva: ventaja en costos y ventaja en diferenciación. La primera se basa en obtener una posición de costo relativamente menor a la de los competidores, lo que permite a vender a menores precios y lograr una mayor rotación. La segunda se basa en obtener una posición en que el negocio y sus productos son percibidos como únicos en determinados atributos para los consumidores[50].

Según Alberto Emparanz, “dicha ventaja puede provenir de un ahorro de costes logrado por infringir una norma determinada siempre que dicho ahorro haya sido invertido en la empresa, esto es, utilizada por el operador para lograr una ventaja competititva sobre sus concurrentes”. Así, Silvia Barona sostiene que:

“(…) se debe provocar una desigualdad de trato entre quienes concurren (…), un desequilibrio de beneficios entre quien actúa en el marco de la legalidad y recibe sus compensaciones al respecto y quien lo hace al margen de la misma, obteniendo (…) muchas más frutos que el primero[51].

Al respecto creemos que el problema con este requisito es de orden doble: por un lado, consideramos que el uso de aplicaciones en principio no tiene porque ser una ventaja contraria a las leyes, toda vez que el mismo Estado la promueve, mediante su Ministerio de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías. Sin embargo, el que Airbnb no se ciña a los parámetros legales de turismo vigentes nos parece en principio vulneratorio del mercado. Y esto es así, porque, aun si la compañía no estuviera dirigida a la misma población de la cual dependen las empresas hoteleras y turismo, sí concurre un fenómeno que hace que esta población se encuentre morigerada por su existencia.

Con esto no queremos llegar a la soterrada conclusión de que Airbnb en ese orden de ideas debe ser prohibida. Pero, con la lectura que se ha venido haciendo de la normativa, pareciera que sí existe una contradicción natural que consideramos debe ser resuelta.

  1. Significatividad de la ventaja

Según García Pérez, “el efecto que se causa en el mercado por la infracción de la norma debe ser de tal magnitud que origine un cambio en la esfera decisoria del consumidor”[52]. Según el columnista Róger Carrillo, se considera que:

“(…) otras plataformas como Airbnb ofrecen la posibilidad de arrendar habitaciones casas o apartamentos, pero sin cumplir las obligaciones que impone la ley al gremio hotelero. En repetidas oportunidades, voceros de ese sector han calificado a Airbnb como una forma de “parahotelería”, que no cumple con los estándares ni la regulación establecida en la materia”[53].

Sin embargo, el propio exministro de las TIC David Luna, en Colombia estas aplicaciones son legales por la connsagración del principio de neutralidad de la red. Según el columnista, “cualquier plataforma puede rodar por la red, salvo que exista prohibición expresa del Congreso de la República, o que sean utilizados para o en conexidad con actos criminales”[54].

El número de usuarios del que dispone la plataforma, más sus ingresos, en contraposición con las cadenas, parece una ventaja que, a nuestro juicio, se morigera con el establecimiento de IVA sobre los servicios que todas las plataformas digitales realizan, norma que entró a regir desde el 1 de julio de 2018[55].

No obstante esta nueva consagración, consideramos que existe todavía una diferenciación importante entre la compañía y los competidores tradicionales. Sobre todo por el acceso a la información de la que Airbnb se beneficia, por contar con una aplicación propia, y enlaces directos de conexión. De todas formas, bien se podría considerar que las cadenas hoteleras también tienen la posibilidad de crear aplicaciones o páginas web, con el fin de aumentar su visibilidad en las redes. En ese orden de ideas, creemos que no es clara si efectivamente es significativa la ventaja comparativa que Airbnb dispone en este momento.

  1. CLÁUSULA GENERAL DE PROHIBICIÓN

Según Manuel de la Cruz, esta cláusula tiene una función primordial, pues:

“(…) tiene como función principal la de constituirse en (…) aquella norma que en la que se pueden tipificar todas aquellas conductas atípicas, por no poderse subsumir en alguno de los comportamientos específicos que, siendo de mercado y con una finalidad concurrencial, tienen un carácter desleal”[56].

Sin perjuicio de esta consagración legal, discrepamos de su existencia y finalidad. Pues, al tenor de los artículos 6, 16 y 333 de la Constitución Política, los particulares están facultados para realizar cualquier acto que la ley no prohíba de forma escrita, estricta, expresa y clara. Situación que no sólo atentaría contra la libertad económica, sino que limitaría sobremanera la autonomía de la voluntad, puesto que cercenaría ex ante toda conducta futura ajena a nuestra realidad.

Según el artículo 7 de la ley de competencia, “quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial”. Al tenor de esta cláusula, desde ya surgen, a nuestro juicio, interrogantes sobre la interpretación de la misma, como también de la forma como debería ser aplicable en los supuestos de competencia desleal.

Pese a nuestras observaciones, la normativa indica que:

“En concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante la ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afecter o afecte la libertad de decisión del compardor o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado[57].

Estos parámetros a nuestro juicio, continúan siendo objeto de debate. Porque, si bien se definen ciertos criterios que permiten inferir cuándo se está en presencia de una competencia desleal, a fin de cuentas éstos criterios estarán sujetos a la interpretación que alguna autoridad haga al respecto.

De otro lado, por parte de nosotros, no encontramos cómo el uso de una aplicación tecnológica, más allá del incumplimiento aparente de disposiciones de turismo que le resultan aplicables, resulta contrario a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial, a usos honestos en la materia o la libertad de los consumidores.

Esto se colige porque, dado el estado de cosas hoy en día, a nuestro juicio, cualquier consumidor está en la plena autonomía de decidir si tomar un servicio de alojamiento con Airbnb o en un hotel. Y, por otra parte, encontramos que Airbnb, al menos desde la regulación del presente año, está obligada a reconocerle al Estado un porcentaje de las actividades que desempeñe.

De todas formas, sí consideramos problemáticos dos aspectos, que deben ser desarrollados con más profundidad: i) la injerencia o no de Airbnb en el nicho de comercio de la industria hotelera; y ii) la consecuente obligación de la compañía de ajustarse a los requisitos necesarios para ejercer dicha actividad en el país.

  1. CONCLUSIONES

Luego de haber introducido la problemática, indicar su significancia, comparar su estudio en diversos países y analizar su situación legal en el país, consideramos de importancia las siguientes conclusiones.

  1. El fenómeno de la economía colaborativa está en auge y necesita observaciones concretas por parte de los Estados.
  2. Airbnb no se encuadra en ninguno de los dos parámetros analizados en el presente trabajo, si se toma por sentado que su nicho de mercado es distinto al de la industria hotelera.
  3. Es necesario ahondar en la naturaleza del servicio de Airbnb. Pues a la fecha, no existe claridad sobre el tema.
  4. Es imperante analizar la situación que plantea la economía colaborativa bajo una perspectiva de regulación, mas no de prohibición. Lo anterior sólo disminuiría el desarrollo tecnológico y el favorecimiento de nuevas herramientas que puedan favorecer al ser humano.
  5. Airbnb en Colombia puede proponer una regulación similar a la que ha vivido en otros ordenamientos del mundo, objeto del presente estudio.

 

  1. LISTA DE REFERENCIAS

Leyes

  • Congreso de Colombia. Ley 256 de 1996. Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. Enero 15. [DO 42.692 de enero 18 de 1996].

Decretos

  • Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Decreto 229 de 2017. Febrero 14 de 2017.

 

Jurisprudencia

  • Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-535 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
  • Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 6 de 2006.
  • Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencias 12, 14, 17, 19 y 21 de 2009.

 

Doctrina

  • Barona Villar, Silvia. Competencia Desleal. Valencia. España. Editorial Tirant Lo Blanch. 2008.
  • Buenadicha, César. Cañigueral, Albert. De León, Ignacio. Retos y posibilidades de la economía colaborativa en América Latina y el Caribe. Documento para discusión N. IDB-DP-518. Junio de 2017.
  • Coyle, Diane. Yu-Cheong Yeung, Timothy. Understanding Airbnb in fourteen European cities. The Jean-Jacques Laffont Digital Chair Working papers. Toulouse School of Economics. 2016.
  • Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.
  • García Pérez, Rafael. Ley de Competencia desleal. Pamplona. España. Editorial Aranzadi S.A, 2009.
  • Emparanza Sobejano. Alberto. Violación de normas. Comentario práctico a la ley de Competencia desleal, director Fernando Martínez Sanz. Editorial Tecnos, 2009.
  • Gutiérrez Moyano, María. La competencia desleal en el supuesto de AIRBNB. Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales. Universidad de Valladolid. 29 de junio de 2016.
  • Gutiérrez Taño, Desiderio. Díaz, Armas, Ricardo. García Rodríguez, Francisco. Contexto del alquiler vacacional en los espacios turísticos: satisfacción de la demanda y actitud del residente. En Simancas Cruz, Moisés y Mañoso Valderrama, Joaquín. (Coord.), La residencialización de las áreas turísticas de Canarias. Santa Cruz de Tenerife. Promotur, Turismo de Canarias. 2016.
  • Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol. 1. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2015.
  • Navio, Julio. Santaella, Juan. Portilla, José Antonio. Marín, Jesús. Informe sobre economía colaborativa.Grupo de Políticas Públicas y Regulación. Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación. Madrid. 2016.
  • Oliván Cortés, Raúl. La Cuarta Revolución Industrial, un relato desde el materialismo cultural. Revista de Estudios Urbanos y Ciencias Sociales. Volumen 6, número 2.
  • Porter, Michael E. Competitive Advantage: enduring ideas and new opportunities. Harvard Business School. 14th Annual Rotman School. Conference for leaders. Junio 22 de 2012. Toronto, Canadá.
  • Valdés, María Camila. La prestación del servicio de taxis de lujo: la reglamentación a las plataformas tecnológicas. Blog de Derecho de los Negocios. Universidad Externado de Colombia. 26 de abril de 2016.

Normativa extranjera

  • Article L324-2-1, modifié par LOI no.2018-1021 du 23 novembre 2018 – art. 145.
  • Mayor’s Office of Special Enforcement. Notice of Adoption of final rules governing unlawful advertisement for certain occupancies.
  • New York State. Multiple Dwelling Law.
  • Ordinance No. 178-16. Amended in board. File No. 160790. Administrative Code – Short-Term Residential Rentals.

Noticias

  • The local fr. “The noose is tightening”: Paris sues Airbnb over illegal apartment listings. 12 de abril de 2018. Página web: https://www.thelocal.fr/20180412/the-noose-is-tightening-paris-sues-airbnb-over-undeclared-website-listings
  • Denuit, Delphine. Le Parisien. Paris: l’annulation de l’encadrement des loyers, un séisme. 29 de noviembre de 2017. Página web: http://www.leparisien.fr/economie/paris-l-annulation-de-l-encadrement-des-loyers-un-seisme-29-11-2017-7421628.php
  • Doidy de Kerguelen, Thibaut. Contrepoints. Airbnb: ce que la nouvelle réglementation prévoit pour les locations saisonnières. 14 de abril de 2018. Página web: https://www.contrepoints.org/2018/04/14/313971-airbnb-ce-que-la-nouvelle-reglementation-prevoit-pour-les-locations-saisonnieres
  • Huang, Zheping. Quartz. China’s consumers hate Airbnb’s new Chinese name so much that they are brainstorming a new one. 22 de marzo de 2017. Página web: https://qz.com/939253/chinas-consumers-hate-airbnbs-new-chinese-name-so-much-that-they-are-brainstorming-a-new-one/
  • South China Morning Post. Sharing economy. Airbnb complies with China law to hand over guest details as listings double. 29 de marzo de 2018. Página web: https://www.scmp.com/tech/article/2139526/airbnb-complies-china-law-hand-over-guest-details-listings-double
  • Said, Carolyn. San Francisco Chronicle. Airbnb Listings in San Francisco plunge by half. Enero 18 de 2018. Página web: https://www.sfchronicle.com/business/article/Airbnb-listings-in-San-Francisco-plunge-by-half-12502075.php

Páginas web

[1] Oliván Cortés, Raúl. La Cuarta Revolución Industrial, un relato desde el materialismo cultural. Revista de Estudios Urbanos y Ciencias Sociales. Volumen 6, número 2, pág. 101. 2014.

[2] Ibíd.

[3] Navio, Julio. Santaella, Juan. Portilla, José Antonio. Marín, Jesús. Informe sobre economía colaborativa. Pág. 11. Grupo de Políticas Públicas y Regulación. Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación. Madrid. 2016.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Buenadicha, César. Cañigueral, Albert. De León, Ignacio. Retos y posibilidades de la economía colaborativa en América Latina y el Caribe. Documento para discusión N. IDB-DP-518. Pág. 7. Junio de 2017.

[7] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol. 1. Pág. 138. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2015.

[8] Gutiérrez Moyano, María. La competencia desleal en el supuesto de AIRBNB. Pág. 4. Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales. Universidad de Valladolid. 29 de junio de 2016.

[9] Valdés, María Camila. La prestación del servicio de taxis de lujo: la reglamentación a las plataformas tecnológicas. Blog de Derecho de los Negocios. Universidad Externado de Colombia. 26 de abril de 2016.

[10] Buenadicha, César. Cañigueral, Albert. De León, Ignacio. Retos y posibilidades de la economía colaborativa en América Latina y el Caribe. Documento para discusión N. IDB-DP-518. Pág. 7. Junio de 2017.

[11] Gutiérrez Taño, Desiderio. Díaz, Armas, Ricardo. García Rodríguez, Francisco. Contexto del alquiler vacacional en los espacios turísticos: satisfacción de la demanda y actitud del residente. En Simancas Cruz, Moisés y Mañoso Valderrama, Joaquín. (Coord.), La residencialización de las áreas turísticas de Canarias. Pág. 74. Santa Cruz de Tenerife. Promotur, Turismo de Canarias. 2016.

[12] CBRE Hotels’ Americas Researh: Host with Multiple Units – – A Key Driver of Airbnb Growth. Página web: https://www.ahla.com/hosts-multiple-units-key-driver-airbnb-growth

[13] Ibid.

[14] Coyle, Diane. Yu-Cheong Yeung, Timothy. Understanding Airbnb in fourteen European cities. Pág. 28. The Jean-Jacques Laffont Digital Chair Working papers. Toulouse School of Economics. 2016.

[15] Portafolio. Airbnb ya golpea la industria hotelera de Bogotá, Cartagena y Medellín. Agosto 01 de 2016. Página web: https://www.portafolio.co/negocios/airbnb-tiene-en-crisis-el-sector-hotelero-del-mundo-499259

[16] Economía El Tiempo. El Tiempo. No a todos los hoteles los trasnocha competir con Airbnb. 05 de abril de 2018. Página web: https://www.eltiempo.com/economia/presidente-bluedoors-hotels-habla-del-impacto-de-airbnb-en-el-sector-201846

[17] Ibid.

[18] New York State. Multiple Dwelling Law. Article §8. A. et (2).

[19] Mayor’s Office of Special Enforcement. Notice of Adoption of final rules governing unlawful advertisement for certain occupancies. 30 de enero de 2017. Página web: http://rules.cityofnewyork.us/tags/multiple-dwelling-law

[20] New York State. Multiple Dwelling Law. Article §120. (2).

[21] Coldewey, Devin. New law forces Airbnb to open its books to New York authorities. Techcrunch. 18 de junio de 2018. Página web: https://techcrunch.com/2018/07/18/new-law-forces-airbnb-open-its-books-to-new-york-authorities/

[22] Ordinance No. 178-16. Amended in board. File No. 160790. Administrative Code – Short-Term Residential Rentals.

[23] Said, Carolyn. San Francisco Chronicle. Airbnb Listings in San Francisco plunge by half. Enero 18 de 2018. Página web: https://www.sfchronicle.com/business/article/Airbnb-listings-in-San-Francisco-plunge-by-half-12502075.php

[24] Departamento de Empresa y Conocimiento. Generalitat de Catalunya. Viviendas de uso turístico. Página web: http://empresa.gencat.cat/es/treb_departament/treb_preguntes_i_respostes/emo_turisme/emo_habitatges/

[25] Rijksoverheid. Privacy en persoonsgegevens. Página web: https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/privacy-en-persoonsgegevens/basisregistratie-personen-brp

[26] McCarthy, Annemarie. Lonely Planet. What you need to know about Amsterdam’s new Airbnb rules. 15 de enero de 2018. Página web: https://www.lonelyplanet.com/news/2018/01/15/amsterdam-airbnb-changes/

[27] Doidy de Kerguelen, Thibaut. Contrepoints. Airbnb: ce que la nouvelle réglementation prévoit pour les locations saisonnières. 14 de abril de 2018. Página web: https://www.contrepoints.org/2018/04/14/313971-airbnb-ce-que-la-nouvelle-reglementation-prevoit-pour-les-locations-saisonnieres

[28] Denuit, Delphine. Le Parisien. Paris: l’annulation de l’encadrement des loyers, un séisme. 29 de noviembre de 2017. Página web: http://www.leparisien.fr/economie/paris-l-annulation-de-l-encadrement-des-loyers-un-seisme-29-11-2017-7421628.php

[29] AFP. The local fr. “The noose is tightening”: Paris sues Airbnb over illegal apartment listings. 12 de abril de 2018. Página web: https://www.thelocal.fr/20180412/the-noose-is-tightening-paris-sues-airbnb-over-undeclared-website-listings

[30] LOCService.fr. Les nouveautés apportées par la loi alur. Página web: https://www.locservice.fr/guide/reussir-sa-location/loi-alur.html

[31] Article L324-2-1, modifié par LOI no.2018-1021 du 23 novembre 2018 – art. 145.

[32] Lamielle, L. Loi Élan: les mesures pur les particuliers. De particulier à particulier. 26 de noviembre de 2018. Página web: https://www.pap.fr/actualites/avant-projet-de-loi-logement-des-mesures-pour-les-particuliers/a19978

[33] Huang, Zheping. Quartz. China’s consumers hate Airbnb’s new Chinese name so much that they are brainstorming a new one. 22 de marzo de 2017. Página web: https://qz.com/939253/chinas-consumers-hate-airbnbs-new-chinese-name-so-much-that-they-are-brainstorming-a-new-one/

[34] International. South China Morning Post. Sharing economy. Airbnb complies with China law to hand over guest details as listings double. 29 de marzo de 2018. Página web: https://www.scmp.com/tech/article/2139526/airbnb-complies-china-law-hand-over-guest-details-listings-double

[35] Ibid.

[36] Congreso de Colombia. Ley 256 de 1996. Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. Enero 15. [DO 42.692 de enero 18 de 1996]. Art. 2.

[37] Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 20. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[38] Congreso de Colombia. Ley 256 de 1996. Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. Enero 15. [DO 42.692 de enero 18 de 1996]. Art. 2.

[39] Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 23. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[40] Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 6 de 2006. En Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 25. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[41] Congreso de Colombia. Ley 256 de 1996. Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. Enero 15. [DO 42.692 de enero 18 de 1996]. Art. 3.

[42] García Pérez, Rafael. Ley de Competencia desleal. Pamplona. España. Editorial Aranzadi S.A, 2009, pág. 61. En Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 36. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[43] Congreso de Colombia. Ley 256 de 1996. Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. Enero 15. [DO 42.692 de enero 18 de 1996]. Art. 4.

[44] Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencias 12, 14, 17, 19 y 21 de 2009. En Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 31. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[45] Congreso de Colombia. Ley 256 de 1996. Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. Enero 15. [DO 42.692 de enero 18 de 1996]. Art. 18.

[46] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-535 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Pág. 3.

[47] Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 219. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[48] Emparanza Sobejano. Alberto. Violación de normas. Comentario práctico a la ley de Competencia desleal, director Fernando Martínez Sanz. Editorial Tecnos, 2009. Pág. 258. En Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 220. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[49] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Decreto 229 de 2017. Febrero 14 de 2017. Art. 2.2.4.1.1.3. Pág. 2.

[50] Porter, Michael E. Competitive Advantage: enduring ideas and new opportunities. Harvard Business School. 14th Annual Rotman School. Conference for leaders. Junio 22 de 2012. Toronto, Canadá.

[51] Emparanza Sobejano. Alberto. Violación de normas. Comentario práctico a la ley de Competencia desleal, director Fernando Martínez Sanz. Editorial Tecnos, 2009. Pág. 257. Y Barona Villar, Silvia. Competencia Desleal. Valencia. España. Editorial Tirant Lo Blanch. 2008. Pág. 600. En Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 223. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[52] García Pérez, Rafael. Ley de competencia desleal. Pamplona. España. Editorial Aranzadi S.A. 2008. Pág. 367. En Emparanza Sobejano. Alberto. Violación de normas. Comentario práctico a la ley de Competencia desleal, director Fernando Martínez Sanz. Editorial Tecnos, 2009. Pág. 258. En Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 224. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[53] Castillo, Róger. El caos de las plataformas tecnológicas. Kienyke.com. 24 de agosto de 2018. Página web: https://www.kienyke.com/kien-escribe/el-caos-de-las-plataformas-tecnologicas-por-roger-carrillo

[54] Ibid.

[55] Reportur.co. DIAN anuncia reglas para cobro de IVA a plataformas como Airbnb. 28 de octubre de 2018. Página web: https://www.reportur.com/colombia/2018/10/28/dian-reglas-cobro-iva-plataformas-digitales-extranjeras/

[56] Cruz Camargo, Dionisio Manuel de la. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Pág. 251. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2014.

[57] Congreso de Colombia. Ley 256 de 1996. Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. Enero 15. [DO 42.692 de enero 18 de 1996]. Art. 7.

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