2 de agosto de 2023
Abstract. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC3134-2023 del 29 de marzo de 2023 – Mensaje de Datos en el Proceso
La Corte (Sala Civil y Agraria) mediante sentencia STC3134-2023 esclarece que en un proceso civil, la remisión documentos y poderes al juzgado no debe tener requisitos de utilización de una plataforma en particular para este fin, esto con base en el concepto de "mensaje de datos" estipulado en la Ley 527 de 1999 y los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica.
Colombia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
STC3134-2023, Radicación Número: 47001-22-13-000-2023-00018-01
Edgar Alfonso López Cristancho vs. Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta
El accionante estaba involucrado en un proceso ejecutivo de alimentos tramitado ante el juzgado ahora demandado en acción de tutela. El accionante vio vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y “tutela jurisdiccional efectiva” cuando el juzgado no admitió el poder especial remitido vía correo electrónico en formato “PDF”, consecuentemente no reconoció la representación legal en dicho proceso. El juzgado manifestó que no se había radicado poder de forma correcta, por no indicar de manera expresa la dirección electrónica del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados y por no haberse allegado la cadena de mensajes que corrobore que el poderdante efectuó la remisión del poder debidamente otorgado. O, en su defecto, debió allegar poder concedido en forma física con presentación personal.
Con el objetivo de resolver tal situación, el accionante y su apoderado decidieron protocolizar el poder de forma presencial en la sede del juzgado, ante el secretario. Sin embargo, la demora en el trámite de reconocimiento de representación jurídica, el juzgado dio por no contestada la demanda y siguió adelante con la ejecución. En consecuencia, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar la existencia de exceso ritual manifiesto, y solicitó decretar a nulidad del proceso. Al recibir la negativa frente a los recursos, instauró acción de tutela.
En el marco de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisión, decidió a favor del accionante. Considera que el juzgado incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que los administradores de justicia tienen el deber de procurar el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)[1];y el poder allegado en mensaje de datos respeta adicionalmente la norma especial para atender las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus COVID, con la cual se deja de lado algunas formalidades establecidas en el Código General del Proceso para implementar el uso de las TIC, agilizar el trámite en los procesos judiciales, flexibiliza la atención a usuarios y contribuir a la reactivación de actividades económicas[2].
Concluye la Corte Suprema que el juzgado confundió el término “mensaje de datos” con “mensaje de correo electrónico”. Conforme la definición que adopta la ley 527 de 1999, el mensaje de datos comprende cualquier información (i) generada; (ii) enviada; (iii) recibida o; (iv) almacenada en cualquier medio informático. Resalta que realmente un mensaje de datos es mucho más que un mensaje de correo electrónico y se puede dar en distintas modalidades y en últimas, el concepto de mensaje de datos permite flexibilizar los procesos de comunicación y remisión de documentos sin limitarse a una única herramienta. Además, la Corte Suprema mencionó que la Ley 527 de 1999 estipula que el mensaje de datos no contempla únicamente el hecho de comunicar, sino también todo tipo de información registrada o publicada en un soporte informático que tenga por objeto ser comunicada.
Es válido el uso de mensajes de datos con fines procesales en la jurisdicción ordinaria colombiana, incluido el poder para representar en juicio. El soporte normativo se basa en la definición de mensaje de datos consignada en Ley 527 de 1999 que supone que mensaje de datos que comprende cualquier información (i) generada; (ii) enviada; (iii) recibida o; (iv) almacenada en cualquier medio informático y los principios de “equivalencia funcional” y “neutralidad tecnológica”.
*Este abstract fue presentado al sistema Case Law Uncitral Texts (CLOUT), el cual tiene como fin de apoyar la coherencia de las sentencias y los laudos relativos a los textos de la CNUDMI. El sistema puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.uncitral.org/clout/index.jspx?lng=es
** Sentencia original de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, radicado 47001-22-13-000-2023-00018-01 disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2023/03/STC3134-2023.pdf
[1] Ley Estatutaria de Administración de justicia, art 95; Código General del Proceso, art. 103, parágrafo.
[2] Decreto 806 de 2020, ARTÍCULO 5. “Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
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