13 de agosto de 2015
Circular Externa No. 23 de 2002 – SIC
Instrucciones sobre el trámite de autorización de las entidades de certificación establecido en la ley 527 de 1999.
Para: PERSONAS JURÍDICAS, PÚBLICAS O PRIVADAS, DE ORIGEN NACIONAL O EXTRANJERO, LAS CÁMARAS DE COMERCIO , NOTARÍAS Y CONSULADOS.
Asunto: Instrucciones sobre el trámite de autorización de las entidades de certificación establecido en la ley 527 de 1999.
El numeral 11 del artículo 41 de la ley 527 de 1999, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
El numeral 21 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, la promoción de la competencia, propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, para fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación.
En ejercicio de sus facultades, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1747 de 2000, el cual reglamenta parcialmente la ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales, y establece los requisitos que deben acreditar quienes pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación abiertas o cerradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los deberes de tales entidades y las facultades de esta Superintendencia, cuyo desarrollo se encuentran en la Circular Única de la SIC.
Con el propósito de hacer claridad sobre el alcance de dicha normatividad, tanto para los destinatarios en particular, como para los usuarios y/o suscriptores en general, se informa que en acatamiento o lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la ley 527 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio debe velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y para tal efecto las entidades de certificación deberán ser autorizadas para ejercer actividades como entidad de certificación en el territorio nacional, al tenor del numeral 1 del citado artículo, dando cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1747 de 2000 y en el Título V Capítulo Octavo de la Circular Única de la SIC.
De acuerdo con lo expuesto:
Modifíquese el literal b) del numeral 8.1.1 del Capítulo Octavo del Título V de la Circular Única así:
“b) Formato 3020-F09 Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, diligenciado por el representante legal encargado de la Entidad de Certificación. Adicionalmente, este mismo representante legal debe certificar que de acuerdo a la información suministrada y disponible, ninguno de los administradores y representantes legales de la Entidad se encuentra incurso en alguna de las inhabilidades estipuladas en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999.”
Modifíquese el literal a) del numeral 8.2.1 del Capítulo Octavo del Título V de la Circular Única así:
“a) Formato 3020-F09 Información de administradores o representantes legales anexo 3.10, diligenciado por el representante legal encargado de la Entidad de Certificación acompañando:
i. Certificado judicial vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde hayan residido por cada uno de los administradores y representantes legales.
ii. Copia del certificado de existencia y representación legal o copia de las normas que le otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública, de notario o cónsul.
iii. Una certificación del representante legal que diligenció el formato 3020-F09, en el cual haga constar que de acuerdo a la información suministrada y disponible, ninguno de los administradores y representantes legales de la Entidad se encuentra incurso en alguna de las inhabilidades estipuladas en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999”
Conc.:L. 527-99, arts 29, 41
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