16 de diciembre de 2010
Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) RAD. 11001 3110 005 2004 01074 01. del 16 de Diciembre de 2010
En este caso la Corte Suprema de Justicia evalúa la admisibilidad y valoración probatoria de un correo electrónico, aportado en un proceso de familia.
ABSTRACT:
En este caso la Corte Suprema de Justicia evalúa la admisibilidad y valoración probatoria de un correo electrónico, aportado en un proceso de familia.
El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (Sala de Familia), confirma la declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. El demandado interpone recurso de casación contra la sentencia argumentando que el Tribunal incurrió en error de derecho al no hacer uso de las facultades oficiosas para establecer la autenticidad del mensaje de datos aportado como prueba. El mensaje de datos es un correo electrónico remitido por el ex esposo de la demandante y que, a consideración del recurrente, prueba la existencia de otras relaciones sentimentales, con lo cual se desdibuja el requisito de “singularidad” necesario para la existencia de unión marital de hecho conforme la Ley 54 de 1990. El mensaje de datos fue aportado al proceso en CD, y en reproducción impresa, a efectos de que pudiera confirmarse su integridad.
Al revisar el fallo del Tribunal, la Corte Suprema identifica que éste sí realizó valoraciones sobre la prueba electrónica. El Tribunal desconoció valor probatorio al correo electrónico porque estimó que no reunía el requisito de autenticidad (Código de procedimiento Civil 252), al no dar certeza respecto de la persona a quien se le atribuía su autoría; adicionalmente, en el proceso no obraba prueba de su veracidad. Al contrario, el documento fue desconocido por la persona a quien se imputó su autoría. Autenticidad y veracidad son dos atributos distintos de la prueba documental; la evaluación de veracidad sucede a la valoración sobre autenticidad, porque de ésta última se deprende su vigor probatorio.
En Colombia se reconoce efectos jurídicos a los mensajes de datos, y entre ellos el correo electrónico, siendo el principio de equivalencia funcional el pilar normativo [MLEC 5]. Sin embargo, su valoración probatoria está supeditada a determinados criterios [MLEC compare 9(1)(2)], tales como la confiabilidad [MLEC compare “fiabilidad”] en la forma en que se hubiere conservado la integridad de la información, y la forma como se identifique a su iniciador. La Corte Suprema entiende por integralidad de la información que el texto del mensaje de datos sea recibido en su integridad por el destinatario, y que puede cumplirse técnicamente a través del procedimiento tecnológico “sellamiento” del mensaje. La integralidad de la información guarda una estrecha relación con la inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad, y conservación. Por su parte, la autenticidad del mensaje de datos es paralela a la confiabilidad, y es determinada por la seguridad de que esté dotado respecto de la forma como se generó y se conservó la integridad de la información, y en la forma en que se identifique a su iniciador y se asocie a éste con su contenido. Para identificar la autenticidad del mensaje, señala la Corte Suprema, adquiere especial relevancia la firma electrónica (genero) [MLEC 7] y la firma digital, basada en la criptografía asimétrica (especie).
Seguidamente la Corte Suprema analiza en qué condiciones el mensaje de datos puede ser auténtico. Define la firma electrónica como todo dato que en forma electrónica cumpla la función identificadora, independientemente del grado de seguridad que ofrezca. Sin embargo, la Corte Suprema concluye que solo se reconocerá equivalencia funcional a la firma electrónica cuando cumpla determinados requisitos de seguridad y fiabilidad. El método que garantiza la identificación del autor, la integridad y la confidencialidad del mensaje de datos es el de criptografía asimétrica, utilizado para la ceración de la firma digital. Así lo anterior, en el caso concreto, el correo electrónico carece de autenticidad por la sola razón de no aparecer en él la firma digital de su autor. No obstante, reconoce la Corte Suprema que si el mensaje de datos carece de firma, el juez podrá adquirir certeza sobre su autoría mediante otros mecanismos, como el reconocimiento que del mismo haga la persona a quien se le atribuye. Podrá también tramitarse el incidente de autenticidad, a solicitud del interesado, asumiendo la carga probatoria.
La Corte Suprema confirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Descarta el documento electrónico como prueba porque considera que no es auténtico; y adicionalmente fue desconocido por la parte de quien se imputaba su autoría, a lo cual el demandado no señaló objeción.
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