23 de octubre de 2020
Decreto 1235 de 2020
(Septiembre 14)
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas para la emisión en el mercado de valores, se reglamenta el artículo 2 del Decreto Legislativo 817 de 2020 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b) y g) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005 y el artículo 2 del Decreto Legislativo 817 de 2020
CONSIDERANDO
Que uno de los objetivos del Gobierno Nacional ha sido el de contribuir en el desarrollo del mercado de capitales, como un complemento natural del sistema financiero para impulsar el crecimiento económico, el progreso empresarial y la equidad.
Que es necesario continuar implementando medidas para dinamizar la oferta y la demanda en el mercado de capitales, incentivando el acceso a plataformas de financiación colaborativa, ampliando los plazos de los programas de emisión y colocación, y en general contribuyendo a mejorar las condiciones para el acceso de los inversionistas en condiciones de mayor eficiencia, transparencia y confianza.
Que las emisiones realizadas en las plataformas de financiación colaborativa de proyectos productivos han demostrado ser una herramienta efectiva en la búsqueda de nuevos mecanismos de financiación, especialmente para las PYMES, por lo cual resulta necesario ampliar los montos máximos de financiación en el marco de estas plataformas.
Que con el fin de continuar elevando los estándares de protección de los inversionistas, es fundamental realizar algunos ajustes a la figura del representante legal de los tenedores de bonos, potencializando su función para prestar servicios más eficientes y de conformidad con las necesidades del mercado.
Que el Decreto Legislativo 817 de 2020 autoriza a las sociedades por acciones simplificadas a emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado, lo cual les permite obtener recursos adicionales a través del mercado de valores.
Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 817 de 2020, el Gobierno Nacional debe determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que la sociedad por acciones simplificada acceda al mercado de valores a través del segundo mercado.
Que las disposiciones regulatorias objeto del presente decreto, hacen parte de la construcción de un marco regulatorio adecuado que contribuya al crecimiento económico del país y al progreso empresarial, generando espacios propicios para ampliar las posibilidades de emisión en el mercado de capitales y otorgando mayores espacios para el acceso de los inversionistas en condiciones adecuadas de protección.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera – URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante acta No. 006 del 23 de junio de 2020.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.9.23.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.9.23.1.1 Objeto del Fondo. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, el cual tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de inversión colectiva que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de fondos de inversión colectiva, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros. En desarrollo del mencionado objeto, el fondo gestionará los riesgos sistémicos que se puedan generar por los incumplimientos mencionados.
Dicho fondo realizará las operaciones en los términos y condiciones que señale su Consejo de Administración, las cuales deberán estar establecidas en el reglamento del fondo, que deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9.23.1.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO. La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración del fondo:”
ARTÍCULO 2. Modifíquese el numeral 9 y adiciónese el numeral 10 al artículo 2.9.23.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así:
“9. Descripción de las operaciones que podrá realizar el fondo.
10. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.”
ARTÍCULO 3. Adiciónese el artículo 2.13.1.1.17 .al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.13.1.1.17 Garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán otorgar garantías para la realización de operaciones cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías que respalden la realización de operaciones con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por las sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa, y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad y respetando la independencia de los recursos de cada uno de los portafolios de terceros administrados.”
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.35.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.35.1.3.3 Operaciones de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros en cámaras de riesgo central de contraparte.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros podrán actuar como miembros liquidadores o no liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, realizadas por cuenta de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por estas, siempre que dichas operaciones se establezcan en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.”
ARTÍCULO 5. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 2 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 2
OPERACIONES EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO CONTRAPARTE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE
ARTÍCULO 2.35.2.2.1 Autorización para otorgar garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones de contado y operaciones a plazo que se compensen y liquiden a través de cámaras de riesgo central de contraparte podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.
En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones de contado y operaciones a plazo con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo el contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad.”
ARTÍCULO 6. Adiciónese el inciso segundo al literal a) del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555, el cual quedará así:
“Antes de vencido el plazo de la operación inicialmente pactado, previo acuerdo entre las partes, este podrá renovarse en diferentes oportunidades. El máximo plazo de las renovaciones no podrá ser superior a un año, contado a partir de la ce1ebración de 1a primera operación.” ·
ARTÍCULO 7. Modifíquese el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“5. Presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al organismo de autorregulación del mercado de valores y a la Junta Directiva de la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, un informe mensual escrito, en el cual se describan los eventos que impidieron la normal y correcta ejecución de la labor de custodia, o que implicaron el incumplimiento del reglamento o de otras normas aplicables al fondo de inversión colectiva. Así mismo, se deberán describir las medidas que se adoptaron para corregir o mejorar las situaciones descritas en el informe. En caso de no existir eventos a reportar, no será necesario enviar el informe mencionado.”
ARTÍCULO 8. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese un parágrafo al artículo 2.41.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así:
“3. Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para llevar a cabo la financiación colaborativa. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de las emisiones que a través de dichos sistemas se realicen, y”
“PARÁGRAFO. Además de los requisitos anteriormente señalados, las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa que pretendan administrar un sistema de registro de operaciones sobre los valores emitidos en sus plataformas deberán adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de registro. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se registren.”
ARTÍCULO 9. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.41.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también podrán:
1. Prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto productivo.
2. Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa que hayan sido emitidos a través de la propia plataforma de financiación colaborativa.
3. Prestar servicios que permitan que los receptores inscritos en la plataforma reciban donaciones.”
ARTÍCULO 10. Modifíquense los numerales 6, 13 y adiciona el numeral 14 al artículo 2.41.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:
“6. Reportar a los operadores de información financiera los datos de los receptores cada vez que realicen operaciones de financiación a través suyo en un término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha del respectivo evento.”
“13. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios de los que trata el numeral 3 del parágrafo del artículo 2.41.2.1.1. del presente decreto deben asegurarse de que los aportantes sepan y entiendan que están haciendo una donación y no una inversión. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también deberán garantizar que los receptores interesados en recibir donaciones por medio de la plataforma de financiación colaborativa no cuentan con una emisión de valores de financiación colaborativa en curso en su plataforma de manera simultánea.”
“14. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.”
ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral 2 y adiciónese el numeral 7 al artículo 2.41.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así:
“2. Descripción del perfil de los socios o accionistas de los receptores que ostenten más del cinco por ciento (5%) de la propiedad del receptor.”
“7. Descripción del perfil de los administradores del receptor.”‘
ARTÍCULO 12. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo al artículo 2.41.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así:
“ARTÍCULO 2.41.3.1.2 Monto máximo de la financiación. El monto máximo de financiación de cada receptor en las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa no podrá ser superior a cincuenta y ocho mil (58.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En todo caso, si los recursos únicamente provienen de los aportantes no calificados definidos en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2. del presente decreto, el monto máximo de financiación de cada receptor no podrá ser superior a diecinueve mil (19.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).”
“PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter general, y con base en el cambio en las condiciones del mercado, podrá ampliar los montos máximos de financiación de los que trata este artículo.
ARTÍCULO 13. Modifíquense los numerales 2 y 8 del artículo 2.41.5.2.1 del Decreto 2555 de 2010; los cuales quedarán así:
“2. Copia del acta de la asamblea general de accionistas, junta. De socios, o del documento firmado por el representante legal en los casos en que no se requiera autorización de los mencionados órganos sociales, donde se autoriza fa emisión de los valores dé financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, y se autoriza expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que desarrolle la actividad de financiación colaborativa.
“8. Términos bajo los cuales se realizará la circulación de los respectivos valores emitidos, con la advertencia de que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaría de regreso.”
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 2.41.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.41.5.3.1 Circulación de los valores. Una vez emitidos y colocados los valores de financiación colaborativa, los aportantes podrán enajenarlos o disponer de ellos según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En ningún caso esta facultad de los aportantes podrá ser restringida por la entidad emisora.
Si la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa donde se realizaron las emisiones presta el servicio de administración de sistemas de registro sobre los valores de financiación colaborativa y si la entidad emisora decide que sus valores sean registrados en dicho sistema, los aportantes podrán enajenar o disponer de los valores de financiación colaborativa adquiridos, únicamente en los mecanismos electrónicos que la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa disponga para el efecto.
Cuando la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa opte por administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores representativos de deuda o de capital social de los que trata el presente Libro deberá garantizar:
1. Que las operaciones celebradas son operaciones de contado. No está permitido ningún otro tipo de operación sobre estos instrumentos.
2. Que todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador de su plataforma han sido registradas por las partes intervinientes, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho registro será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas sean compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados de conformidad con lo establecido en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto.
3. Que ni la sociedad, ni sus accionistas, administradores y demás funcionarios de la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa actúan como contraparte de las operaciones registradas.
PARÁGRAFO. El registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
La omisión en el cumplimiento de la obligación de las partes de la operación de registrar oportunamente, se considera una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.”
ARTÍCULO 15. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 3.1.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 1. Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante el primer año de operación del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva podrá dejar de aplicar el presente límite de manera temporal, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el numeral 18 del artículo 3.1.1.10.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa tos activos del fondo de inversión colectiva; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, incluidas la constitución de las garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior y las de apalancamiento que se realicen con arreglo a lo dispuesto sobre el particular en esta Parte del presente decreto. El presente numeral no aplicará para los fondos de inversión colectiva cuyos activos sean inmuebles.”
ARTÍCULO 17. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 3.1.1.10.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 2. Cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo podrá sobrepasar temporalmente el límite fijado en numeral 2 del presente artículo, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia.”
ARTÍCULO 18. Adiciónese el numeral 4 al artículo 5.2.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“4. La suscripción de bonos de riesgo que efectúen los acreedores del emisor que así lo decidan en un acuerdo de reorganización o acuerdo de recuperación.”
ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 5.6.7.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 5.6.7.1.5. Representante de los tenedores de títulos. En los procesos de titularización de proyectos de construcción, la sociedad fiduciaria que actúe como agente de manejo de la titularización ejercerá la representación de los intereses de los tenedores de los títulos de participación, caso en el cual Je serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 6.4.1.1.5 a 6.4.1.1.23 del presente decreto relacionadas con 1a figura de representante de tenedores de bonos.”‘
ARTÍCULO 20. Modifíquese el primer inciso del artículo 6.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 6.3.1.1.3 Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de emisión y colocación. Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.”
ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 6.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 6.4.1.1.5 Representante de los tenedores. Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores, deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.
Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello.
PARÁGRAFO 1. No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;
2. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora o que ésta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de su capital;
3. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento (10%) de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora;
4. Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el numeral 2 del presente parágrafo.
5. Que tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fondo de capital privado que emite bonos.
PARÁGRAFO 2. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por el representante legal de los tenedores de bonos, entre otras:
1. Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;
2. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;
3. Que haya suscrito un contrato donde garantice colocar la totalidad o parte de la emisión;
4. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente parágrafo.
5. Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencias que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos;
6. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 2, 3 o 5 del presente parágrafo;
7. Que tenga la calidad de inversionista de la emisión;
8. Las demás que puedan constituir una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 3. Los emisores de bonos cuyo monto ofrecido de emisión sea inferior a doscientos cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (250.000 SMMLV) no deberán tener un representante de tenedores de bonos. En este caso el emisor deberá contar con mecanismos que garanticen en forma adecuada los intereses de los tenedores de bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora. En el caso de programas de emisión este monto deberá cumplirse de manera individual por cada emisión que haga parte del respectivo programa.”
ARTÍCULO 22. Requisitos de gobierno corporativo para la emisión de títulos representativos de deuda por parte de la sociedad por acciones simplificada en el segundo mercado. Cuando la sociedad por acciones simplificada decida emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado en los términos del Decreto Legislativo 817 de 2020 y dentro de los plazos establecidos por los artículos 1 y 2 del mencionado decreto legislativo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con una Junta Directiva conformada mínimo por tres (3) miembros principales, respecto de los cuales podrán establecerse suplencias, y al menos uno deberá tener la calidad de independiente. Cuando la Junta Directiva se integre con más de tres (3) miembros principales, al menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. La calidad de independiente se entenderá en los términos del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 964 de 2005
2. En caso de no tener revisor fiscal deberá realizar las gestiones necesarias para contar con dicha figura. El revisor fiscal será elegido por la Asamblea de Accionistas, y deberá acreditar como mínimo requisitos de idoneidad e independencia para ejercer el cargo de manera profesional. Las funciones y demás requisitos para su ejercicio se regirán por las normas vigentes que regulen la figura.
3. Constituir un comité de auditoría, el cual se integrará con por lo menos tres (3) miembros de la junta directiva, incluyendo el miembro independiente, quien será el presidente. Las decisiones dentro del comité se adoptarán por mayoría simple y contarán con la presencia del revisor fiscal de la sociedad, quien asistirá con derecho a voz y sin derecho a voto. Deberá reunirse por lo menos cada tres (3) meses y sus decisiones deberán constar en actas.
El comité de auditoría supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley.
Los estados financieros deberán ser sometidos a consideración del comité de auditoría antes de ser presentados a consideración de la junta directiva y del máximo órgano social.”
ARTÍCULO 23. Régimen de transición. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 20 del presente decreto, los programas de emisión que se encuentran vigentes en la fecha de publicación del presente decreto, que no se hayan prorrogado y que cumplan con todas las condiciones y obligaciones señaladas en el Decreto 2555 de 2010, podrán prorrogarse hasta por un término de cinco {5) años, de conformidad con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 24. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2.9.23.1.1, modifica el numeral 9 y adiciona el numeral 10 al artículo 2.9.23.1.4, modifica el artículo 2.35.1.3.3, el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5, modifica el numeral 3 y adiciona un parágrafo al artículo 2.41.1.1.4, modifica los numerales 6, 13 y adiciona el numeral 14 al artículo 2.41.2.1.2, modifica el numeral 2 y adiciona el numeral 7 del artículo 2.41.3.1.1, modifica el inciso primero y adiciona un parágrafo al artículo 2.41.3.1.2, modifica los numerales 2 y 8 del artículo 2.41.5.2.1, el artículo 2.41.5.3.1, el parágrafo 1 del artículo 3.1.1.6.2, el numeral 18 del artículo 3.1.1.10.1, el artículo 56.7.1.5, el primer inciso del artículo 6.3.1.1.3 y el artículo 6.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010. Así mismo, adiciona el artículo 2.13.1.17, el Capítulo 2 al Título 2 del Libro 35 de la Parte 2, el inciso segundo al literal a) del artículo 2.36.3.1.3, un parágrafo al artículo 2.41.2.1.1, el parágrafo 2 al artículo 3.1.1.10.2 y el numeral 4 al artículo 5.2.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010; y deroga el numeral 6 del artículo 2.41.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de septiembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
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