27 de octubre de 2015
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)
Regulación de las operaciones de equipos de vuelo no tripulado radiocontrolado con fines deportivos (Extracto Resolución 05545 de diciembre 26 de 2003)
(Extracto)
(…)
4.25.8. AEROMODELISMO.
Los aeromodelos, no son considerados aeronaves, y en consecuencia no están, de manera general, sometidos a las disposiciones aeronáuticas; no obstante, para la ocupación del espacio aéreo por parte de tales artefactos, sus operadores deberán tomar en cuenta las siguientes limitaciones:
a) No se podrá volar aeromodelos sobre áreas ni edificaciones o directamente sobre público o aglomeraciones de personas.
b) No podrán volarse aeromodelos, de ningún otro modo que se pueda crear un riesgo para las personas o propiedades en la superficie; particularmente cuando el viento fuerte o cualquier otro factor meteorológico, así como desperfectos mecánicos del aparato o del equipo de control, o falta de pericia del operador puedan ocasionar que se pierda el control total sobre el mismo.
c) El peso máximo permitido para cualquier aeromodelo será de 25 Kg. No deberán volarse en el espacio aéreo colombiano aparatos con peso superior, a menos que se informe sobre su existencia y propietario a la Dirección de Operaciones Aéreas y este cuente con un seguro de responsabilidad por eventuales daños a terceros.
d) No podrán utilizarse hélices metálicas de ningún tipo.
e) Ningún aeromodelo podrá portar pesos útiles, diferentes a los elementos habitualmente requeridos para la práctica de ese deporte.
f) Ningún Aeromodelo será volado desde un aeropuerto real o en sus proximidades dentro de un radio de 5 Km. a la redonda, a menos que exista un permiso especial de la Dirección de Operaciones Aéreas de la UAEAC.
g) Ningún aeromodelo será volado a una altura superior a 500 pies sobre el terreno.
h) No deberá volarse ningún aeromodelo de modo que se aleje más de 750 metros de distancia del aeromodelista que lo opera ni del lugar de su lanzamiento o despegue.
i) Ningún aeromodelo será volado de modo que no exista o se pierda el contacto visual con quién lo opera. No deberán efectuarse tales operaciones cuando la visibilidad o las condiciones de luz solar se reduzcan de modo tal que se impida dicho contacto visual.
(Adicionado Art. 1° Res.05545 de diciembre 26 de 2003).
4.25.8.1. Vinculación a clubes de actividades aéreas deportivas o recreativas.
Toda persona que haya de efectuar actividades aéreas deportivas mediante el empleo de aeromodelos y todo aeromodelo que haya de ser utilizado en tales actividades, deberán estar afiliados a un club de actividades aéreas deportivas en la modalidad de aeromodelismo.
Considerando que tales actividades solo han de ejecutarse con carácter deportivo o competitivo, dichos clubes estarán vinculados a una federación de deportes aéreos, reconocida por COLDEPORTES.
Para su registro ante la Dirección Aeronáutica Regional, los Clubes de Aeromodelismo tan solo deberán presentar su documento o acto de constitución, indicando su domicilio, el nombre de su representante legal y de la persona responsable de sus actividades (pueden ser una misma persona).
(Adicionado Art. 1° Res.05545 de diciembre 26 de 2003).
4.25.8.2. Otras operaciones.
La operación de cualquier otro equipo de vuelo no tripulado radiocontrolado, con fines no deportivos, tales como teledetección, fotografía, o televisión, estará sometida a las condiciones anteriores; salvo permiso especial de la Dirección de Operaciones Aéreas.
(Adicionado Art. 1° Res.05545 de diciembre 26 de 2003).
Fuente Oficial: Aeronáutica Civil
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