Facultad de Derecho

26 de agosto de 2019

¿Concesión o derecho?

Por: Eric Tremolada Álvarez

El presidente Iván Duque anunció este lunes que Colombia dará la nacionalidad a los hijos de venezolanos nacidos en el país, medida que recibirán cerca de 24.000 niños que corrían el riesgo de convertirse en apátridas. Sin embargo, esto se anuncia como una concesión: “hoy Colombia le muestra al mundo una vez más que, aunque tenemos limitantes fiscales y un ingreso por habitante de menos de US$8.000, muy inferior al de países europeos que han enfrentado crisis migratorias, nosotros sabemos hacer también de la fraternidad un sentimiento de solidaridad”.

Si bien Colombia de lejos es el principal destino de la emigración venezolana (1,4 millones de venezolanos viven en el país), la medida administrativa anunciada por el Presidente, no es una concesión de un Estado más solidario que los europeos, pues más allá de la infortunada comparación, se trata de un derecho fundamental de los menores al que nuestro país está obligado por disposiciones constitucionales e internacionales.

La medida amparará a unos 24.000 niños nacidos en Colombia desde el 19 de agosto de 2015 y a los que nazcan en el territorio nacional durante los dos años siguientes a partir de la entrada en vigor de la norma, y se adopta como una concesión, pese al artículo 96 de nuestra Constitución, toda vez que como señalamos en esta columna el 25 de noviembre de 2013, con fundamento en un concepto no vinculante de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se consideró que los hijos de pareja extranjera nacidos en el país, no pueden considerarse colombianos cuando sus padres no tienen ánimo de permanencia.

Hay que recordarle al Gobierno que la Corte Constitucional, con Sentencia C-622 del 10 de septiembre de 2013, no solo declaró exequible la Ley 1588 de 2012, la cual aprobó la “Convención sobre el Estatuto de los apátridas”, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y la “Convención para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, sino que observó “que el artículo 1 de la Convención, que prescribe que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida (…) se ajustan a la Constitución Política, en especial con el artículo 96 que prescribe que la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento (…)” también “a los hijos de extranjeros” cuando, “alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.

A su vez, precisa la Corte, que “el artículo 8 de la Convención para reducir los casos de apatridia, que establece en su numeral 1 el principio general según el cual los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida, a juicio de esta Corporación, si bien constituye una limitación a la autonomía del Estado colombiano y del ejercicio de su soberanía, constituye una limitación razonable, admisible y propia de la suscripción de tratados internacionales”.

El Gobierno colombiano decidió adoptar una medida -no reconocer un derecho-, cuando después de romper relaciones con Venezuela “constató que existían obstáculos insuperables” para que estos niños pudieran obtener la nacionalidad venezolana, toda vez que ya no contarían con servicio consular del país vecino.

 

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