Facultad de Derecho

2 de octubre de 2017

Diferencias y semejanzas

España en función de la identidad constituyó fueros locales o municipales que terminaron como estatutos jurídicos que establecían normas, derechos y privilegios, otorgados por el rey, el señor de la tierra o el propio Consejo, es decir, las leyes propias de un lugar y que fundamentaron el Estatuto de Autonomía que prevé la Constitución española de 1978.

Por: Eric Tremolada

Por: Eric Tremolada

El 22 de septiembre de 2015 decíamos que la diferencia esencial entre el proceso independentista de Escocia y el de Cataluña estaba en los fundamentos constitutivos del Reino Unido y de España. El primero se formó hace 310 años, cuando los parlamentos escocés e inglés aprobaron, en 1707, su disolución para crear un único Parlamento en Gran Bretaña, el que funciona en Westminster.

Por su parte, España en función de la identidad constituyó fueros locales o municipales que terminaron como estatutos jurídicos que establecían normas, derechos y privilegios, otorgados por el rey, el señor de la tierra o el propio Consejo, es decir, las leyes propias de un lugar y que fundamentaron el Estatuto de Autonomía que prevé la Constitución española de 1978. En otras palabras, se construyó como Estado-nación a partir de la asimilación de minorías nacionales y étnicas, obra que -gracias a la humanización del sistema internacional-, reconoce las nacionalidades y el ejercicio de sus derechos culturales, aunque no permita revisar qué tan inclusivo es ese Estado-nación a menos que esa revisión se haga integralmente y de ahí que se argumente que el proceso independentista catalán -a diferencia del escocés- sea ilegal.
De esta manera, si cabe un paralelismo, sería con Quebec en Canadá. La pregunta en ambos casos sería si los poderes locales de Cataluña y Quebec poseen, con fundamento en el derecho internacional, el derecho a proceder de forma unilateral a la secesión. En otras palabras ¿existe un derecho a la autodeterminación que les atribuya el de proceder de forma unilateral?

En el marco de las discusiones ventiladas en 1998 en el Tribunal Supremo de Canadá, tanto los expertos que opinaron mediante amicus curiae como el procurador general del Canadá, coincidían que el derecho internacional no otorga, de forma expresa, a las partes constituyentes de un Estado soberano el derecho de realizar unilateralmente la secesión del Estado “padre”.
Coincidencia que no es ajena al conjunto de las opiniones dichas por los que entendemos y creemos en el derecho internacional, sin embargo, los defensores de la existencia de ese derecho lo fundamentan en la lógica de que si la secesión unilateral no está expresamente otorgada, tampoco está expresamente prohibida y, por inferencia, está permitida.

Los secesionistas olvidan que la evolución del principio de autodeterminación en el ordenamiento internacional siempre ha dependido del respeto por la integridad territorial de los Estados existentes. Las instituciones y la práctica internacional no dudan en reconocer el principio, pero entendiendo que su ejercicio debe estar limitado para prevenir las amenazas contra la integridad territorial de un Estado existente o la estabilidad de las relaciones entre Estados soberanos.

Así, el derecho a la autodeterminación en el ordenamiento internacional solo tiene cabida para el caso de antiguas colonias; pueblos oprimidos, como los pueblos sometidos a una ocupación militar extranjera; o también para el caso en que un grupo definido vea rechazado un acceso real al gobierno para asegurar su desarrollo político, económico, social y cultural. Tres situaciones que no se dan ni en Quebec ni en Cataluña y que, por obvias razones de subsistencia e integridad, tampoco encuentran vía unilateral en el derecho constitucional de cada Estado “padre”.

 

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