Facultad de Derecho

25 de abril de 2022

Restricción a la transmisibilidad de las acciones en los eventos de muerte de un accionista en las sociedades anónimas y por acciones simplificadas.

El presente artículo tiene como finalidad analizar como en el plano del derecho societario, existe la oportunidad para establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, sin que tal prerrogativa vulnere o restrinja los derechos económicos de los adjudicatarios sobre el bien materia de transferencia.

Por: Janne Yorley Perea Asprilla*

Las acciones constituyen bienes mercantiles muebles, que se encuentran dentro de la categoría de títulos valores y que encierran en sí mismo un valor y un fin práctico consistente en ser un vehículo para la circulación de la riqueza. Por consiguiente, se indica de manera general en la doctrina colombiana que no es posible establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones en los eventos de muerte de un accionista, por cuando el legislador colombiano expresamente no consagró tal excepción. No obstante lo anterior, en opinión de la autora los accionistas en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad cuentan con la potestad de imponer límites convencionales vía acuerdos de accionistas o cláusulas estatutarias de carácter accidental que tienen la virtud de afectar las relaciones privadas en aras de conservar el carácter personalizado de la sociedad.

Las acciones de manera genérica son bienes libremente negociables, al punto que en el 403 del Código de Comercio colombiano se confirma tal afirmación, consagrándose como excepciones: 1) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular en la constitución de la sociedad o en las reformas posteriores a esta 2) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia 3) Las acciones de industria no liberadas, que serán negociables con autorización de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas, y 4) Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.

Así “la negociación de las acciones es un derecho que emana, entonces, del estado de socio (status socii), como una expresión de la libertad de asociación que proclama la Carta Política y que, como tal, no puede ser conculcado; a lo sumo, puede ser regulado mediante la existencia de restricciones a la libre circulación de las acciones, pero que nunca se pueden traducir en limitaciones absolutas […]. En tal sentido, adolecerá de nulidad absoluta la cláusula que impida la negociación de las acciones de una sociedad anónima”[1].

En la compenetración entre el derecho mercantil y el derecho sucesoral, se ha establecido de forma general en la doctrina que la herencia es un derecho real principal y por tanto le otorga al accionista en vida y a sus herederos después de la muerte de aquel, un poder inmediato y directo sobre la cosa (acción), el cual puede ejercitarlo y hacerlo valer frente a todos[2], sin que sea posible sobreponer ante tal derecho, disposiciones contractuales en el plano de la sociedad para limitar o restringir la libre transmisibilidad de las acciones a los herederos.

Sin perjuicio de lo anterior, de manera general no se encuentra proscrito en el ordenamiento colombiano, la posibilidad de establecer tales restricciones con el ánimo de mantener un cierto grupo de accionistas dentro de las sociedades por acciones simplificadas y anónimas de carácter cerrado, como quiera que, en las sociedades inscritas o abiertas, según lo dispone el artículo 407 del Código de Comercio, se tendrán por no escritas las cláusulas que consagren cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.

Así, existe la oportunidad de limitar que ciertos bienes, derechos u obligaciones sean transferidos por ley a los asignatarios, a través de disposiciones contractuales que deben ser respetadas por los continuadores de la personalidad del causante, siempre y cuando no afecten sus derechos sucesorales. De esta manera, el derecho de preferencia, derecho de crédito o económico de carácter abstracto, se inserta accidentalmente al contrato de sociedad o vía acuerdos de accionistas, limitando a posteriori la transmisibilidad de las acciones a los herederos, como quiera que una persona o grupos de personas tendrán prioridad para adquirir las acciones antes que los adjudicatarios, y es en el proceso de sucesión donde se deberán hacer valer esos derechos, para que así pueda operar la transferencia en los términos previstos en el contrato social.

Por lo tanto, al pactarse el derecho de preferencia en los estatutos sociales de la compañía, bastará que el socio fallezca, para que los beneficiarios de tal prerrogativa tengan la oportunidad de hacer valer su derecho de preferencia en el proceso de liquidación de la sucesión como acreedores, antes que finalice este trámite ante el juez o notario, tal y como ocurre en legislaciones foráneas como: Argentina, según lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Sociedades de 1972; España, de acuerdo con lo expresado en el Real Decreto Legislativo 01 del 02 de julio de 2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y Perú, en su artículo 240 de la Ley General de Sociedades de 1997, cuyas disposiciones normativas dejan abierta la puerta para la estipulación de cláusulas que limiten la transmisibilidad de la acción en los eventos de muerte de un accionista, limitando así el ingreso de los adjudicatarios a la sociedad.

En suma, es un hecho que en la conciliación de los campos sucesoral y societario existen márgenes de libertad para efectuar estipulaciones que impactan el derecho de sucesiones, con la carga en cabeza de los herederos de respetar las estipulaciones que en vida realizó el causante sobre sus activos en una determinada relación contractual, como lo es la sociedad, persona distinta de los socios individualmente considerados, en la cual confluyen estructuras internas y regulaciones estatutarias propias en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que no pueden quedar diezmadas por causa de la aplicación de normas sucesorales, si en el contrato de sociedad no se está afectando los derechos de tales herederos.

* Abogada, magister en Derecho Internacional de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia, con maestría en curso en la Universidad de California, Los Ángeles. Socia de Servicios Legales de Baker Tilly Colombia Legal Services Ltda.

[1] MARTÍNEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Contractual Societario: regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2a. ed. Bogotá: Legis, 2014, pág. 604.

[2] COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-78234 (30 de agosto de 1999) Supersociedades [en línea]. [Citado: 17 de junio de 2020.]. Recuperado de https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/3470.pdf

 

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