Comercio Electrónico
13 de julio de 2020
Notificación Electrónica y Derecho a la Internet. Un análisis de la sentencia STC 3586-2020
Briefing. En sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia decide sobre la validez de un auto proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales mediante el cual se denegaba la solicitud de la accionante de decretar extemporáneas las actuaciones de su contraparte, ya que se le notificó por medio de correo electrónico el auto mandamiento de pago, a pesar de que su contraparte se notificó personalmente en la secretaría del despacho días después. La Corte hace un recuento de la importancia del acceso al internet como un derecho fundamental, la importancia del reconocimiento de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en actuaciones judiciales y la importancia del debido proceso el papel de la jurisdicción constitucional entorno a este.
Identificación de la sentencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), radicación No. 11001-02-03-000-2020-0100-00, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
Hechos del caso
La señora María Elizabeth de la Portilla Maya inició un proceso ejecutivo en contra del señor Miguel Alfredo Rúales Leyton; para lo cual, el 2 de octubre de 2019, la accionante le notificó vía correo electrónico al señor Miguel la notificación personal contemplada en el artículo 291 del Código General del Proceso. Luego, el 22 de octubre envió un correo electrónico que contenía el aviso consagrado en el artículo 292 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el 5 de noviembre, los funcionarios del despacho judicial hicieron suscribir al ejecutado un documento denominado “diligencia de notificación personal” omitiendo que esta misma ya se había realizado vía correo electrónico.
Debido a lo anterior, la demandante solicita directamente al juzgado que se declare extemporáneo cualquier medio de defensa impetrado por el ejecutado del proceso, pues, debía tenerse en cuenta la notificación personal que se efectuó mediante el correo electrónico y no la notificación personal que el ejecutado suscribió ante el despacho el 5 de noviembre.
Esta solicitud fue rechazada bajo el entendido de que la notificación electrónica solo debe entenderse válida si se realiza ante el correo electrónico suministrado en el proceso por el demandado o aquella que figure con dicho fin en el registro mercantil. El auto que contenía el rechazo de la solicitud fue recurrido en sede de reposición y apelación; pero tanto el remedio horizontal como el vertical confirmaron la decisión del a quo.
Argumentos de las partes
La tutelante arguye que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un defecto procedimental y sustantivo, pues, analizaron indebidamente el numeral 2 del artículo 191 del Código General del Proceso, y, además, omitieron que la dirección electrónica aportada en la demanda, para efectos de notificación del ejecutado, era la que constaba por aquél en el título de hipoteca.
Finalmente, la accionante solicita dejar sin efecto el auto emitido por la corporación querellada.
Como respuesta a la accionante, el tribunal manifestó que la promotora pretendía convertir el presente auxilio en una tercera instancia con el fin de imponer su criterio. Sin embargo, el juzgado guardó silencio.
Consideraciones de la Corte
Notificación Electrónica
La Corte trae a colación el argumento del Tribunal; el cual establece que la interpretación del artículo 291 del Código General del Proceso está orientada específicamente a que, los únicos que están obligados a aportar un correo electrónico son las personas jurídicas y las personas naturales con calidad de comerciantes; mientras que las personas naturales que no ostenten de la calidad de Comerciante no están obligadas a esta diligencia. Sin embargo, si estos últimos sujetos desean que se les notifique judicialmente vía correo electrónico, pueden suministrarlo al juez. En el caso en concreto, “(…) para el momento del tramite de la emisión del mandamiento de pago y su notificación; el ejecutado aún no se había dirigido al juez de ninguna forma, [por tanto], no puede entenderse que éste le haya dado a él su dirección de correo electrónico a fin de recibir por tal medio, publicidad respecto de las providencias emitidas al interior del proceso, de ahí que sólo se puede tener como válida la notificación, siempre que sea el mismo extremo procesal en litigio quien haya suministrado su correo electrónico con dicho propósito (…)”. Si bien se plasmó un correo electrónico del demandado en el titulo de la hipoteca, no existe autorización alguna por parte de este para que se le notifique judicialmente por este medio. Además, la Corte recuerda que las notificaciones judiciales por correo electrónico están en proceso de implementación por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, la Corte considera que la actuación descrita evidencia una clara vulneración de las normas aplicables al caso al establecer que el mandamiento de pago no puede ser notificado al ejecutado mediante correo electrónico, si aquél no suministró directamente esa información al juez de conocimiento.
El acceso a la internet: un Derecho Fundamental
La Corte recuerda el informe 20° del periodo de sesiones del 29 de junio de 2012 del Consejo de DDHH de la ONU, mediante el cual se reconoció la “naturaleza mundial y abierta de internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas” y además, mediante el cual se exhortó a los Estados miembros a promover y facilitar “el acceso a internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicio se información y comunicación en todos los países”. Además, el mismo organismo, mediante el informe 32° del periodo de sesiones del 27 de junio de 2016 expresó la importancia de facilitar y ampliar el acceso a internet bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, donde la “alfabetización digital” no ha sido implementada en el sistema de educación público.
De estos informes de la Organización de las naciones unidas, es válido concluir que el acceso al internet ha sido calificado como una prerrogativa fundamental con el cual se asegura a cada persona la posibilidad de recibir y almacenar información que anteriormente se percibía de forma analógica y además la materialización de intercambiar ideas con otros usuarios del ciberespacio.
En Colombia, sin embargo, no existe una implementación de la política gubernamental que busca que todo individuo de la sociedad alcance la garantía del acceso a internet, garantía que, a nivel internacional ha sido reconocida como esencial para el desarrollo de la comunicación y la libre expresión.
La Corte recuerda que hoy en día, el acceso al internet es un Derecho Humano, y, por tanto, Fundamental, digno de protección para el acceso masivo; y también como herramienta esencial es un servicio publico que debe servir para cerrar brechas para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico.
En nuestra constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad y las decisiones emanadas por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el artículo 19 de la Declaración Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte realiza un recuento de la legislación vigente al respecto de la implementación de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación; que se origina en el artículo 95 de la ley 270 de 1996 y se desarrolla con la ley 527 del 1999. Estas disposiciones normativas constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por la ONU en la 85° sesión plenaria del 16 de diciembre de 1996, mediante la cual se forjaron los principios fundamentales de “no discriminación, neutralidad y equivalencia funcional”.
La finalidad de toda esta regulación nacional e internacional es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados miembros “un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al Comercio Electrónico”.
Ahora, este avance en materia de derechos fundamentales trae nuevos retos, entre ellos, la necesidad de identificar plenamente a la persona que emite el mensaje de datos y la veracidad de su contenido. La CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas, donde se define, en el artículo 2, la firma electrónica como:
“ los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”.
Lo anterior se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes, como un punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo de papel que aniquila los bosques y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos.
Nuevas Tecnologías de la Información y de la Comunicación en la Justicia
Con la aparición del Código General del proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y tramite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”. El artículo 103 es una clara demostración de que la comunicación electrónica tiene que implementarse, guiada por los principios de equivalencia funcional y neutralidad electrónica. Estos principios deben estar orientados en el sentido de que los mensajes electrónicos y la información que conste en medios electrónicos debe tener igual validez que aquella información contenida en papel o medios tradicionales.
La Corte Constitucional, en distintos estudios de constitucionalidad señala que “En la actuación [procesal penal] se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales”.
Caso en concreto
Además, en el caso en concreto, el artículo 82 del Código General del Proceso, en el numeral décimo consagra como requisito de la demanda “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”. Por lo tanto, el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que conozca del extremo pasivo, de modo que no se trata de voluntad o facultad en proporcionar esa información, es un deber en el ámbito jurídico.
Con relación a la actuación de la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago, el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso señala que:
“La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…) por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…)”.
Sin embargo, el mismo artículo señala que:
“Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.
Adicionalmente, el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece:
“Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o este se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”.
Teniendo en cuenta esta normatividad: En primer lugar, para el asunto especifico de la notificación del auto admisorio de la demanda, las comunicaciones del caso pueden ser remitidas a la dirección electrónica del demandado señalado en el libelo de la demanda, por cuanto, es un deber del demandante suministrar esa información, pues el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso así se lo ordena. Y, en segundo lugar, la validez de ese enteramiento surge cuando el iniciador de quien envía el mensaje de datos “recepcione acuse de recibo” pues, de lo contrario, no es posible presumir que el destinatario recibió tal comunicación.
De acuerdo con la anterior argumentación, es evidente la vulneración del debido proceso de la tutelante, pues, la corporación convocada efectuó una indebida interpretación de las normas reseñadas, al sostener que el mandamiento ejecutivo emitido no podía notificarse mediante mensaje de datos.
Además, la corporación accionada omitió el hecho de que la dirección señalada para la remisión de las citaciones y aviso de notificación es la misma que el deudor plasmó en el titulo hipotecario, tal y como lo argumentó el tribunal querellado, por tanto, la información aportada en la demanda no fue suministrada al azar o bajo el arbitrio del demandante, más bien fue fundada en el documento base de recaudo; situación que debe ser valorada como un cumplimiento de los deberes de las partes indicados en el artículo 78 del Código General del Proceso.
Entonces, las actuaciones allí efectuadas cumplieron la finalidad de la notificación personal, al noticiar al demandado porque precisamente concurrió al juzgado por causa exclusiva de la comunicación electrónica, y no de otro modo habría asistido. Se cumplió el rito consagrado en el artículo 291 y 292, primero con la comunicación o citación personal y luego con el aviso; de modo que las reglas generales del Código General del Proceso no le generaron incertidumbre ni desorden , pues las formas procesales fueron cumplidas.
Por otro lado, en las pruebas aportadas se evidencia que tanto la citación para notificación personal como el aviso de enteramiento del apremio de pago, remitidos al demandado en el juicio, se encuentran soportados con el respectivo “acuse de recibo” generado por el iniciador del mensaje; presumiéndose (de hecho) que el destinatario recibió tales comunicaciones.
Además, la Corte insiste en que toda prueba de carácter electrónico o información relevante que conste en medios electrónicos no puede ser vista como ineficaz, invalida, sin fuerza vinculante ni probatoria, cuando reúne con las características del Código General del Proceso y los requisitos previstos en la ley 527 de 1999 por cuanto, legalmente, son admisibles para su estudio y decisión.
También la Corte recalca la importancia de la jurisdicción constitucional y el deber de intervenir en decisiones de las demás jurisdicciones en cuanto se profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo legal o de la jurisprudencia.
Finalmente, la Corte hace un recuento legal que consagra la importancia del derecho fundamental al Debido Proceso y la excepcionalidad de la intervención del juez constitucional en las decisiones de las otras jurisdicciones; recordando nuevamente, que únicamente debe realizarse el control constitucional en tanto se vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso. En el desarrollo de este último argumento, la Corte menciona el empleo del “control de convencionalidad” consagrado en los instrumentos internacionales.
Con base en todo lo anterior, la Corte Concede la tutela solicitada por María Elizabeth de la Portilla Maya contra la sala de Familia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Miguel Alfredo Rúales Leyton
Conclusiones
Esta sentencia del magistrado Tolosa hace parte de una serie de decisiones judiciales en sede de tutela y casación que buscan renovar el ordenamiento jurídico, en el sentido de la aplicación de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación. Si bien los organismos internacionales consagran desde hace décadas la importancia de estas nuevas tecnologías, el ordenamiento colombiano ha sido un poco lento en cuanto a su implementación pese a la normatividad vigente en la materia.
Tal y como lo expresa la Corte, si bien la ley 270 de 1996 y la ley 27 de 1999 han traído un “abrebocas” respecto de la implementación de las nuevas tecnologías, o nuevas dinámicas mundiales tecnológicas (como los mensajes de datos, el Comercio Electrónico, las firmas digitales, etc.) no ha sido una implementación real, pues, en los estados el uso de las tecnologías de la información es la excepción y no la regla general.
En el caso en concreto, las reglas de notificación personal o por aviso consagradas en el Código General del Proceso permiten el uso de las nuevas tecnologías para acelerar las actuaciones dentro de la Administración de Justicia y no deben, los funcionarios judiciales, entorpecer o convertir esas posibilidades que trae la ley en un martirio para las partes; por el contrario, en aplicación del artículo 103 del Código General del Proceso, deben los funcionarios judiciales procurar el uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación. Y, debido a la coyuntura vigente, es una necesidad global que se implementen estas tecnologías con el fin de evitar conductas que puedan poner en riesgo a las personas.
Sin embargo, comparto la preocupación del Tribunal Superior de Pasto y de Juzgado del Circuito de Ipiales bajo el entendido de que la notificación vía correo electrónico puede que no sea un mecanismo idóneo, pues, eventualmente, podrían los demandantes (actuando de mala fe) adjuntar correos electrónicos falsos, o correos electrónicos que ya no utilice el demandado. Sin embargo, el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trae algunas reglas para que se entienda recibida la comunicación en casos de medios electrónicos. Pero ¿Qué se entienda recibida es lo mismo que se entienda notificada? Bajo mi criterio, no debemos extendernos a que el correo electrónico que llegó a un buzón y que este generó una respuesta automática; se entienda notificado plenamente; pues pueden ocurrir un sinfín de eventualidades que impidan que el usuario reciba la comunicación (que el correo se encuentre en desuso, que se haya perdido el acceso al correo, que las notificaciones del correo fallen o que los servidores de la plataforma fallen). Por lo que será tarea del juez evaluar que esta notificación, si bien electrónica, debe ser efectiva y conste de alguna forma que haya sido recibida por el demandado.
Reflexiones
Colombia se enfrenta en este momento a la globalización, por cuanto los países más desarrollados les han dado un uso óptimo a las nuevas tecnologías, Colombia sigue manteniéndose en la época del papel y de los medios tradicionales. Este año, que marcará la historia de la humanidad por la pandemia del virus COVID-19, es un año clave para la correcta y efectiva implementación de las nuevas tecnologías, pues, de no implementarse, se estarán vulnerando un sinnúmero derechos fundamentales en nuestro territorio. Es el momento de que tanto la administración pública como el sector privado optimicen sus plataformas tecnológicas para garantizar el correcto funcionamiento de sus actividades. Las grandes empresas deben de mejorar sus sitios web y hacerlos más accesibles, y no solo en el sentido de permitir el acceso, sino de que el acceso sea efectivo, implementando un ambiente web didáctico para que las personas que suelen estar ajenas a estos medios tecnológicos puedan verse incluidas en estas dinámicas sin mayor desgaste. Por otro lado, la administración debe optimizar sus canales virtuales para continuar prestando el servicio público sin interrupción alguna.
Sin embargo, bajo mi criterio, estas tareas no podrán ser cumplidas sin un ejercicio de colaboración mutua entre el sector privado y público. No será posible generar dinámicas de comercio efectivas en el sector privado, si el sector público ignora las necesidades de los consumidores y de los grandes agentes económicos. De igual forma, la administración, en busca de mantener la prestación del servicio bajo esta nueva normalidad puede que le resulte insuficiente, o que se desgaste demasiado; sin embargo, podría acudir al sector privado para cumplir con sus funciones y hacerlo de la mejor manera.
En conclusión, es momento de que la sociedad, desde el más pequeño eslabón hasta el más grande contribuyente, trabajen juntos para triunfar en la pandemia y poder continuar con la normalidad.
Referencias
- Congreso de la República. (julio 12 de 2012). Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. Diario Oficial: 48.489.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), radicación No. 11001-02-03-000-2020-0100-00, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
- Congreso de la República. (agosto 18 de 1999) [Ley 527 de 1999]. Diario Oficial: 43.673.
- Congreso de la República. (marzo 7 de 1996) Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [Ley 270 de 1996]. Diario Oficial: 27.745.
- Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, CNUDMI, Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas 2002: https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/ml-elecsig-s.pdf
- Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, CNUDMI, Ley Modelo sobre Comercio Electrónico 1999: https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/05-89453_S_Ebook.pdf.
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