Facultad de Derecho

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Business Law
10 de junio de 2025

Reforma al arbitraje societario: a propósito del proyecto de ley 467 de 2024 de la Cámara de Representantes.

Por: Jorge Oviedo Albán

El arbitraje societario ha cobrado especial relevancia en los últimos tiempos, tanto que la Superintendencia de Sociedades ha creado un Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial y a su vez, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá cuenta con una lista de árbitros especializados en derecho societario. De todas maneras, la legislación actual (Ley 1563 de 2012) requiere una serie de modificaciones y adaptaciones, especialmente en materia societaria, asunto al que el proyecto de ley 467 de 2024 busca dar respuestas.

El proyecto incluye una regla en cuanto a la duración del proceso arbitral, señalando que el laudo deberá expedirse en un plazo de 120 días que se puede ampliar por no más de 60 días, todo salvo estipulación expresa de las partes, lo cual obviamente dependerá de las circunstancias en particular, especialmente la complejidad del asunto sometido a su conocimiento. Todo esto debe contribuir a una justicia arbitral rápida y expedita, que, sin mayores dilaciones ni trabas de carácter procesal, solucione las controversias societarias constituyendo al arbitraje en un verdadero mecanismo “alternativo” de solución de conflictos.

También cabe destacar la supresión de obligación de conciliación previa al proceso. Esta formalidad en realidad lo único que hace es entorpecer el trámite arbitral. Ahora, debe tenerse en cuenta que no se niega esta posibilidad del todo, pues se deja a la voluntad de las partes en cualquier tiempo, e incluso a los árbitros, efectuar audiencias conciliatorias.

El proyecto busca consagrar el carácter opcional del recurso de revisión contra el laudo arbitral, estableciendo que las partes podrán decidir libremente, de común acuerdo antes o después del proceso, si el laudo estará sujeto al recurso de revisión.

Según el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, predicable también de los laudos arbitrales, estas – como su denominación lo sugiere – no pueden ser modificadas por el juez que las emite. Tal principio de inmodificabilidad se encuentra consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma que también establece la posibilidad de aclaraciones y correcciones. De igual manera, el artículo 286 del mismo Código consagra la posibilidad de corrección de las providencias judiciales.

En consonancia con la ley procesal, el estatuto arbitral (Ley 1563 de 2012), permite en el artículo 39 la posibilidad de aclaración, corrección y complementación, a solicitud de parte o de oficio. Con la aclaración se busca corregir conceptos o frases de la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero a ella no se puede acudir para introducir modificaciones a lo ya decidido. La aclaración y corrección de providencias, es una figura procesal precisa y reglada, que solo procede cuando sea absolutamente indispensable corregir un yerro de tal magnitud que hagan incoherente, incomprensible o ininteligible la providencia, pero de manera alguna es un medio para reabrir una alegación probatoria y pretender que el juez reconsidere o modifique su razonamiento y análisis probatorio, lo cual está expresamente prohibido por la ley, pues equivaldría a reformar la sentencia  o modificar la ratio decidendi, que conforme el cuerpo central de la sentencia, causa directa y precisa de las determinaciones tomadas. En cuanto a la corrección, se refiere a errores de carácter aritmético o de taquigrafía, pero tampoco consiste en una posibilidad de volver a revisar el fondo del asunto.

Conforme a lo expuesto, la aclaración del laudo procede únicamente bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: que la frase dudosa o ininteligible se encuentre en la parte resolutiva del laudo, o en la parte motiva, si y solo si impide el cabal entendimiento de lo parte resolutiva; que se indiquen de manera precisa los apartes oscuros, ambiguos o dudosos y se expliquen los motivos de tal duda y que con la aclaración no se pretenda la modificación, alteración o reforma del laudo, ni reabrir la controversia sobre la legalidad de las cuestiones ya resueltas en el mismo.

Ahora, en cuanto a la complementación o adición, deben hacerse las siguientes precisiones: de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1563, las partes pueden solicitar la adición del laudo arbitral, por lo que cual resulta procedente acudir a la definición contenida en el artículo  287 del Código General del Proceso, el cual establece la posibilidad de solicitar al tribunal adicionar la decisión que hubiere omitido resolver cualquiera de los extremos litigiosos o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Así, la adición del laudo arbitral busca que éste se pronuncie sobre todos los puntos que deben ser decididos por el tribunal arbitral, lo cual, a su turno, se refiere al concepto de congruencia, la cual está consagrada en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Por otra parte, el artículo 40 de la Ley 1563 consagra el recurso extraordinario de anulación del laudo con causales precisas enunciadas en el artículo 41, a saber:

“1.  La inexistencia, invalidez  o inoponibilidad del pacto arbitral.

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.

4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.

5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.

6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

Ahora, como puede advertirse con facilidad, el proyecto propuesto no pretende modificar ni derogar los mecanismos existentes en la ley arbitral vigente conducentes a controlar el laudo, ya sea mediante la revisión, aclaración, complementación del mismo o su eventual anulación en los términos ya explicados. El mecanismo de revisión propuesto es adicional y excepcional (solo en los casos en los que las partes lo convengan) a los ya consagrados en la ley. Cabe resaltar, como bien indica Talero, que este mecanismo no es extraño a la práctica del arbitraje internacional, al considerar que el mecanismo de revisión puede ser útil en determinadas industrias o sectores (Talero Rueda, Santiago, Arbitraje comercial internacional. Instituciones básicas y Derecho aplicable, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Bogotá, 2022, pp. 660 a 661).

Y es que efectivamente, los temas que suelen ser dirimidos en tribunales arbitrales societarios son generalmente asuntos complejos, tanto desde el punto de vista jurídico como económico, de tal manera que pactar la eventual revisión del laudo genera incluso confianza y seguridad a las partes en el sentido de haber convenido la posibilidad de una especie de “segunda instancia” que pueda entrar a hacer una nueva valoración de los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos del laudo, lo cual no existe actualmente en la legislación arbitral.

Por otra parte, cabe destacar entre las normas propuestas, aquellas orientadas a reglar la selección de árbitros expertos, el conflicto de interés de los árbitros, los poderes del árbitro en Derecho societario, la sanción por acciones temerarias, la razonabilidad en la fijación de los honorarios de los árbitros y el carácter confidencial del proceso arbitral, incluido el laudo, a menos que medie pacto en contario. Esto último tampoco es ajeno al arbitraje internacional y bien vale la pena introducirlo al Derecho colombiano, toda vez que a las partes no necesariamente les interesa que sus diferencias sean ventiladas públicamente, máxime cuando muchas de ellas (sucede por ejemplo en sociedades de familia) están originadas en controversias de carácter personal que resulta altamente sensibles y otras, pueden afectar la reputación, crecimiento y estabilidad de las sociedades en conflicto.


Jorge Oviedo Albán: Doctor en Derecho y Magister en Derecho Privado por la Universidad de los Andes (Santiago de Chile). Abogado y especialista en Derecho Comercial por la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá). Profesor de Derecho de contratos y Director de posgrados de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana. Miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y otras asociaciones en América y Europa. Árbitro nacional e internacional. Profesor invitado en la Maestría en Derecho Internacional de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia. Correo electrónico: jorgeoa@unisabana.edu.co.

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