Facultad de Derecho

Contratación Internacional
26 de noviembre de 2020

¿Son suficientes las normas actuales de Convención de Viena para abordar los efectos de la pandemia producida por el COVID-19?

Por:

Por: Angie Rocío Ruge Rocha

Introducción:

El COVID-19 ha generado muchas dificultades en el cumplimiento de contratos nacionales e internacionales. Lo anterior en virtud de que esta crisis sanitaria y económica ha producido que, en algunos pactos, el equilibrio del contrato se altere de modo fundamental, porque por ejemplo el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado o porque el valor que una parte recibe se ha disminuido ostensiblemente, entre otros. Lo que nos lleva al fenómeno de la excesiva onerosidad sobrevenida- hardship-.

 

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en su artículo 79 plantea un posible remedio a estas circunstancias. Establece los escenarios en donde puede alegarse un impedimento excusable, que tiene como propósito eximir de cierta responsabilidad (no pagar daños y perjuicios derivados del incumplimiento) al deudor imposibilitado a cumplir o cuyo cumplimiento implicaría una excesiva onerosidad.

 

Sin embargo, este artículo, el 79, ha sido objeto de fuertes debates doctrinarios. Pues no ha sido acogida con unanimidad la “tesis amplia del impedimento”, en donde se entiende que, de observarse y comprobarse una excesiva onerosidad sobrevenida, en efecto se esta ante un impedimento excusable.

 

En caso de presentarse un evento imprevisto que haga excesivamente onerosa una prestación, como puede suceder con el COVID-19, los principios establecidos en la Convención, especialmente el principio de buena fe, nos dan algunas luces. Se debe entender que es deber de las partes entrar a renegociar las condiciones del contrato y de no hacerlo, acudir al juez para que reequilibre el contrato o en su defecto lo resuelva. De modo que se le da un margen de libertad a las partes, especialmente a la parte que no se está viendo afectada, para negarse a renegociar o a ajustar el contrato vía judicial, pues, de aplicarse la tesis restrictiva del “impedimento”, la protección que se le da a quien esta sufriendo con el fenómeno imprevisible es muy escasa.

 

Por lo anterior, se proponen como posibles remedios:

  • Renegociación:

Los contratos que están en curso y se hayan visto afectados por la pandemia, es decir, hayan sido afectados por la teoría de la imprevisión o la teoría de la excesiva onerosidad sobrevenida, cumplan con el deber de renegociar, derivado, no del artículo 79 de la Convención, sino de los principios que emanan de ella, especialmente la buena fe.

 

  • Incorporación de la cláusula hardship:

De ahora en adelante, como medida preventiva y en ejercicio de la autonomía privada, se incorpore siempre en los contratos internacionales la Cláusula Hardship[1], consagrando que en caso de que se evidencie una circunstancia que haga excesivamente oneroso el cumplimiento de uno o varias obligaciones, las partes tendrán el deber de renegociar para ajustar el equilibrio del contrato, justamente para evitar los inconvenientes que puede generar la interpretación del artículo 79.

 

  • Complementación del artículo 79 de la Convención de Viena:

De ser posible, incorporar un artículo, o un parágrafo al articulo 79 de la Convención que establezca de forma clara la revisión del contrato en caso de excesiva onerosidad sobrevenida, verbi gracia, el articulo 868 del Código de comercio colombiano que reza

Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.

El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. (Código de comercio de Colombia, 1971, artículo 868).

 

  •  La teoría de la causa:

Se acoja la teoría de la causa, de modo que si las circunstancias sobrevinientes y fruto del COVID-19, hacen que la causa por la cual se contrató desaparezca, se acuda a los estrados judiciales y se solicite al juez que ajuste el contrato de tal manera que la causa se vea lo menos afectada o que en su defecto se resuelva el contrato evitando la generación de perjuicios a alguna de las partes.

 

Conclusión:

En vista de que el artículo 79 de la Convención de Viena puede resultar insuficiente para la protección de la parte afectada por un evento sobreviniente que haga excesivamente onerosa alguna prestación del contrato, como lo es el COVID-19, se proponen como soluciones y para evitar futuros escenarios similares: incluir la cláusula hardship o una cláusula que les imponga el deber a las partes de renegocias el contrato en casos de ostensibles desequilibrios por razones no imputables a las partes. Por otro lado, se defiende acudir a las autoridades judiciales para que con base en la teoría de la causa modifique las condiciones contractuales. Finalmente, se propugna por complementar o interpretar el artículo 79 de la Convención, de modo que sea un deber de las partes revisar el contrato en caso de excesiva onerosidad sobrevenida.

 

Referencias:

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Recuperado de https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/sales/cisg/V1057000-CISG-s.pdf

Código de Comercio de Colombia (1971). Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html

Rodríguez Weil, Eduardo (2012). El rebus sic stantibus en la contratación internacional”. Recuperado de http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572013000200003.

 

 

[1] Sus efectos la aproximan a la teoría de la imprevisión, pero se diferencia de ella en estos aspectos: como cláusula explícita proviene de la convención de partes; los criterios para su aplicabilidad resultan de lo pactado y en los hechos, generalmente son más laxos que los que rigen en la teoría de la imprevisión. “EL REBUS SIC STANTIBUS EN LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL”, Tomado de http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572013000200003, revisado el día 19 de junio de 2020.

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