1 de julio de 2020
DECRETO 881 DE 2020
DECRETO 881 DE 2020
(Junio 25)
“Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones para mitigar los efectos causados por la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, y
CONSIDERANDO
Que el 6 de marzo del año en curso el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la primera paciente contagiada del COVID-19.
Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del COVID- 19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo del año en curso, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.
Que con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección de la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del territorio nacional, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, se prorroga la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto del 2020 y se modifican algunas medidas sanitarias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que mediante los decretos 457, 531, 593, 636 y 749 de 2020, se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que las condiciones actuales de la Pandemia COVID-19 afectan el dinamismo del sector productivo colombiano y, en consecuencia, las operaciones de comercio exterior, impactando negativamente la importación y exportación de mercancías, por lo cual, y con el objeto de mitigar dicho impacto, se hace necesario adoptar medidas que faciliten las actividades de las sociedades de comercialización internacional.
Que el artículo 69 del Decreto 1165 de 2019 establece dentro de las obligaciones de las personas jurídicas autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, el deber de exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor. Por su parte, el artículo 643 del mismo ordenamiento establece las infracciones aduaneras a las que se someten las sociedades de comercialización internacional y las sanciones aplicables. Particularmente, el artículo 643, en su numeral 1.7 indica que será una infracción gravísima no exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor y en caso de incumplimiento se impondrá multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente certificado al proveedor.
Que las condiciones actuales de la Pandemia COVID-19 han generado una disminución importante en el flujo del comercio exterior, y con ello, se han visto afectadas las exportaciones de bienes comprados previamente por las sociedades de comercialización internacional a proveedores nacionales, por lo cual se hace necesario suspender el término señalado en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019 con el que éstas cuentan para cumplir con la obligación de exportar sus mercancías desde la expedición del correspondiente certificado al proveedor, y consecuentemente, suspender la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019 para el incumplimiento de dicha obligación.
Que con ocasión de la emergencia sanitaria, se hace necesario establecer medidas para permitir la ágil introducción de los bienes requeridos para la atención de la emergencia definidos por el Gobierno nacional en el Decreto 551 de 2020, para lo cual se hace necesario tomar medidas frente a la importación de tráfico postal y envíos urgentes.
Que en aras de mitigar el impacto económico en los usuarios de comercio exterior debido al represamiento de las mercancías en los lugares de almacenamiento habilitados, se hace necesario tomar medidas en relación con el almacenamiento de mercancías, permitiendo temporalmente que las mercancías que están almacenadas en depósitos que estén al tope en su capacidad instalada de almacenamiento, puedan ser trasladas a otros lugares de almacenamiento o zona francas.
Que es necesario flexibilizar el término que tienen los importadores para la presentación de las declaraciones de importación, dado los efectos económicos ocasionados por el coronavirus COVID-19, con el propósito de que no opere durante la emergencia, el abandono legal de las mercancías.
Que debido a la naturaleza prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, de conformidad con la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado entre el 13 y el 14 de mayo de 2020.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Suspensión del término para realizar exportaciones y suspensión de la sanción aplicable a las Sociedades de Comercialización Internacional. Se suspende por el término de seis (6) meses, el cumplimiento de la obligación señalada en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019, y en consecuencia, la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2. Modificación del artículo 4° del Decreto 436 del 19 de marzo de 2020. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 436 del 19 de marzo de 2020, el cual quedará así:
ARTÍCULO 4. A partir de la expedición del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020, se suspende la exigencia de la constitución de la garantía prevista en el artículo 276 de la Resolución 46 de 2019 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la importación por entrega urgente de los bienes previstos en los decretos 410 y 463 de marzo de 2020 y en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Este plazo se extenderá hasta el día en que termine la emergencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 844 de 26 de mayo del 2020, y en las que posteriormente sean expedidas en el mismo sentido.
ARTÍCULO 3. Traslado de mercancía en depósito. La mercancía que se encuentre en los puertos o almacenada en depósitos públicos y privados, consistente en carga a granel, carga sobredimensionada y vehículos, que haya ingresado al país a partir del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del 2020, podrá ser traslada a otros depósitos habilitados públicos o privados, o a un usuario de zona franca, bajo la responsabilidad del consignatario en el documento de transporte o del depósito que entrega o del que recibe, siempre y cuando no se encuentre vencido el término de almacenamiento. Para el efecto, tanto el depósito que entrega, como el depósito o zona franca que recibe, debe registrar en sus sistemas de información: la fecha de entrega y de recepción; los datos de cantidad de bultos y peso de la carga que se entrega y que se recibe respectivamente, y la información de la persona autorizada por el consignatario para realizar el traslado, a quien se entregó la carga.
Cuando la carga haya sido trasladada al usuario de zona franca, a partir de la fecha de ingreso a las instalaciones de zona franca, quedará sometida al régimen franco, sin que siga contando para el efecto, el término de permanencia a que hace referencia el artículo ocho del presente Decreto.
ARTÍCULO 4. Tráfico postal y envíos urgentes. La importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes de los bienes relacionados en el Anexo 1 de la Resolución 457 del 2 de abril de 2020 expedida por los ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, o de las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, no estará sujeta a las condiciones y límites previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 254 del Decreto 1165 de 2019, desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y hasta tanto se mantenga el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta el 31 de octubre de 2020, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de junio de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO) IVÁN DUQUE MARQUEZ
EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN ALBERTO LONDOÑO MARTINEZ
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
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