Facultad de Derecho

5 de junio de 2018

Reiteración jurisprudencial sobre ley aplicable y requisitos formales y materiales del exequatur regido por el C.P.C.

En sentencia recientemente expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se solicitó el exequátur de una sentencia judicial extranjera proferida por un juzgado de Primera Instancia de Paraguay que decretó el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre un nacional colombiano y una nacional chilena en la ciudad de Cundinamarca, quienes previamente habían ya disuelto la sociedad conyugal.

Por: Jesús Villegas

En sentencia recientemente expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se solicitó el exequátur de una sentencia judicial extranjera proferida por un juzgado de Primera Instancia de Paraguay que decretó el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre un nacional colombiano y una nacional chilena en la ciudad de Cundinamarca, quienes previamente habían ya disuelto la sociedad conyugal.

En primer lugar, vale la pena señalar que el trámite de exequátur que se surtió fue llevado a cabo bajo la legislación procesal anterior a la expedición del Código General del Proceso, es decir, bajo el Código de Procedimiento Civil. Tal legislación resultaba aplicable en tanto la solicitud de exequátur se formuló el 20 de octubre de 2015, y en virtud del numeral 6° del artículo 625 del Código General del Proceso, se debe aplicar la legislación bajo la cual se iniciaron las actuaciones procesales respectivas en procedimientos en los que no se previó expresamente nada en relación con el tránsito de legislación, cual es el caso del trámite de exequatur.

En segundo lugar, la Corte reitera que el primer requisito de reconocimiento de eficacia y fuerza vinculante a una sentencia providencia o sentencia extranjera, es el cumplimiento del principio de reciprocidad consagrado en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, bien sea cristalizado en el texto de un tratado específico sobre la materia objeto del trámite de exequátur, o por lo que se denomina “reciprocidad legislativa”, entendida como la práctica por la cual “se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]”.

En el caso concreto, tanto Colombia como Paraguay signatarios de la Convención de Montevideo de 1979 sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, motivo por el cual la Corte procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho instrumento internacional para el reconocimiento de los efectos a la sentencia paraguaya, cuyo contenido es similar al establecido por el artículo 694 del C.P.C.

En efecto, el artículo segundo de la citada Convención incorpora criterios de carácter formal, así como el criterio de carácter material de la no-oposición de la decisión judicial extranjera a los principios y normas de orden público del lugar de su reconocimiento (literal h). Dicho requisito es compartido por el numeral 2° del artículo 694 del C.P.C. que requiere “Que [la decisión judicial] no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.”

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