23 de noviembre de 2017
¿Y los honorarios qué?
En esta decisión la Corte de Apelaciones de Estados Unidos se pronuncia frente a un exceso del 650% en el cobro de las tarifas de árbitros para un caso de arbitraje internacional de inversión, en África. ¿Qué hacer frente a estas posibilidades en Colombia?
Getma International and others. vs Republic of Guinea
En esta entrada, buscamos compartir una decisión reciente de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos, donde se pone de presente un tema álgido en materia de arbitraje: los honorarios de lo árbitros. ¿Cuál es el régimen colombiano frente a este asunto y qué hacer frente a posibles abusos?
Traducción libre decisión de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Distrito de Columbia y comentario
Enlace sentencia original: https://www.italaw.com/cases/1490
Imagen tomada de: Pixabay. Creative Commons.
Publicado el 7 de marzo de 2017. Decidido el 7 de julio de 2017 No. 16-7087
Getma International, apelante
v.
República de Guinea, apelado
Apelación proveniente de la Corte Distrital para el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América (No. 1:14-cv-01616)
Allen B. Green, William T. O’Brien y Iyan W. Bilaniuk fueron los representantes del apelante
Jeffrey M. Prokop, James Gorhsgal y Jamie L. Shookman fueron los representantes del apelado
Ante: HENDERSON y SRINIVASAN, Jueces del Circuito, y GINSBURG, Juez Senior del Circuito
La opinión esgrimida por la Corte fue sustentada por el Juez del Circuito, SRINIVASAN.
SRINIVASAN, Juzgado del Circuito; Este caso surge por una disputa contractual entre dos entidades extranjeras: Getma International (desde ahora, Getma, y la República de Guinea (desde ahora, Guinea).
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Luego de que Guinea terminara un acuerdo de concesión entre las dos partes, un tribunal arbitral impuso una condena por €39 millones (más intereses) a favor de Getma. Guinea apeló la condena ante la Corte Común de Justicia y Arbitraje de la Organización para la Armonización del Derecho empresarial en África (CCJA), una corte con jurisdicción supranacional para los Estados de África Occidental y Central. La CCJA desestimó la condena a favor de Getma, sin embargo, esta busca hacer exigible la anulada condena en los Estados Unidos.
Para que la Corte sea competente de intervenir en esta disputa extranjera de trascendencia mayor, necesitaría encontrar que el recurso de anulación de condena, proveniente de la CCJA repugna a los conceptos fundamentales de moralidad y justicia, de los Estados Unidos. La Corte del Distrito sostuvo que Getma falló en satisfacer este estándar ineludible, y nosotros estamos de acuerdo con tal decisión.
I.
En el 2008, Guinea abrió una licitación con el fin de expandir y operar un puerto en la ciudad de Conakry, que es la capital de este país. Getma fue la empresa que obtuvo la oferta ganadora de dicha licitación. Posteriormente, Getma y Guinea suscribieron un acuerdo de concesión por 25 años. Este convenio fue corto. En diciembre de 2010, Guinea eligió a un nuevo presidente, quien rápidamente terminó el contrato suscrito. Getma, alegando que el cambio de gobierno supuso una repentina violación del contrato, demandó una cuota de terminación y de indemnización. Guinea rechazó cualquier ruptura injustificada del contrato, alegando, dentro de varios razonamientos, que Getma había ganado el proceso de oferta a partir de sobornos que le entregó a la anterior administración guineana.
La cláusula de resolución de conflictos del contrato estipulaba que las partes podían “arreglar de manera irrevocable cualquier disputa a través de “procedimientos arbitrales sujetos a las reglas de arbitraje de la (CCJA).” J.A. 249. Las partes escogieron un tribunal compuesto por tres árbitros, radicados en Francia.
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La CCJA fijó las costas de los árbitros en aproximadamente €61.000. Luego de 14 meses de duración del proceso, los árbitros contactaron a la oficina de la Secretaría General de la CCJA (la cual sirvió como enlace entre los árbitros y la CCJA), con el fin de aumentar dichas tarifas al valor de €450.000. En un correo electrónico, un representante de este despacho respondió que la oficina “contactaría (a la CCJA) pronto, para ajustar las tarifas”. J.A 1408
La CCJA rechazó la solicitud a través de orden escrita, citando el precedente establecido de que “las tarifas de los árbitros y las expensas son fijadas exclusivamente por la CCJA”. J.A 541-42, 554. Los árbitros no quisieron tomar tal decisión como respuesta. Por lo cual, inmediatamente después de la decisión, los árbitros le escribieron a la CCJA dos cartas que indicaban su interés por renovar el aumento en las tarifas. De igual forma, Getma escribió una carta respectivamente, urgiendo a la CCJA reconsiderar su decisión. La CCJA se mantuvo en aquella. Y, para abril de 2014, la CCJA había informado aparentemente a los árbitros en cuatro diferentes ocasiones que la primigenia tarifa de €61.000 se mantendría.
Desconociendo la decisión de la CCJA, los árbitros le dijeron a las partes que iban a mantener suspendida la condena arbitral hasta que ellas les pagaran €450.000. Cuando la Secretaría General de la CCJA se dio cuenta de la decisión de los árbitros, los reprendió y les indicó que su solicitud de aumento de tarifa carecía de fundamentos. En una carta escrita, la Secretaría advirtió a Getma que la condena podía ser “sujeta a invalidación”, si en ella se incluía un “acuerdo inválido” referente a las tarifas de los árbitros. J.A 839.
Unos pocos días después, los árbitros emitieron una decisión a favor de Getma, con una condena también a favor de esta compañía por un valor de €39 millones más intereses. Pese a que la condena no contenía mención alguna sobre el aumento en las tarifas de los árbitros, el tribunal continuó persiguiendo este pago. Y, pese a la advertencia de la CCJA de que un acuerdo inválido sobre las tarifas podía poner en peligro la existencia de la condena, Getma le pagó a los árbitros €225.000. Los árbitros posteriormente demandaron la cantidad restante en París.
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Frente a los €225.000 restantes, la Corte de Apelaciones se pronunció. La Corte ordenó a Getma pagar el balance (más intereses) bajo el argumento de que este caso estaba cobijado por la teoría de la responsabilidad conjunta y severa.
Mientras tanto, Guinea interpuso una solicitud de anulación ante la CCJA, solicitando la desestimación de la condena arbitral a favor de Getma. Con una decisión en banc, la CCJA anuló la condena respectiva. Y concluyó que los árbitros “habían infringido (sus) deberes, al haber ignorado deliberadamente las provisiones obligatorias que se les había encargado” frente a las tarifas de funcionamiento. J.A 1468. Sin embargo, añadió que “los procedimientos arbitrales pueden reabrirse”. J.A. 1471. Hasta la fecha, Getma no ha buscado una reapertura de los procedimientos.
En cambio, Getma buscó alivio en los Estados Unidos, buscando hacer ejecutable su ya anulada condena a favor, con base en la ley de arbitraje Federal, 9 U.S.C § § 201-208. La ley implementa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, mejor conocida como la Convención de Nueva York. De esta forma, bajo el artículo V (1) (e), de la Convención de Nueva York, de junio 10 de 1958, 21 U.S.T. 2517., una corte del distrito puede rechazar la ejecución de una condena extranjera, si una “autoridad competente” la desestimó, bajo la vigencia de la ley del país en donde esa condena fue realizada. La Corte del Distrito, empero, rechazó la ejecución de esa condena anulada, sustentada en esa premisa en la decisión in re Arbitraje sobre ciertas controversias entre Getma International y la República de Guinea, 191 F. Supp. 3d 43, 55 (D.D.C. 2016).
II.
Getma apeló la decisión de la Corte del Distrito, argumentando que la Corte de Apelaciones debería darle efectos a la condena anulada. Nosotros daremos méritos de ejecución a la condena anulada sólo si la anulación es “repugnante a las nociones fundamentales de lo que es decente y justo” en los Estados Unidos. Ver Termo Río S.A. E.S.P. v. Electranta S.P., 487 F.3d 928, 938 (D.C. Cir. 2007) (citando a Tahan v. Hodgson, 662 F.2d. 862, 864 (D.C. Cir. 1981)).
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Getma no satisfizo el presente presupuesto.
Como fundamento inicial, las partes debaten el estándar de análisis aplicable por parte de la Corte del Distrito. Getma sostiene que esta Corte debería analizar de novo la decisión de la Corte del Distrito, con el fin de confirmar o dejar sin efectos una condena arbitral extranjera; mientras que Guinea contra argumenta, afirmando que la Corte debería analizar un posible abuso del derecho. Este Circuito no ha acogido expresamente el estándar de análisis trabajado, y nuestros circuitos han desestimado cualquier alegación frente a esta materia. Compare Corporación Mexicana de Mantenimiento Integral, S. De R.L. de C.V. v. Pemex- Exploración y Producción, 832 F.3d 92, 100 (2d Cir. 2016), con Asignación v. Rickmers Genoa Schiffahrtsgesellschaft mbH & Cie KG, 783 F.3d 1010, 1014-15 (5th Cir. 2015). “Este tribunal no necesitaría resolver este asunto”, en la presente sede, porque se confirmaría la decisión de la Corte del Distrito “bajo cualquier estándar.” Ver Csepel v. República de Hungría, 714 F.3d 591, 606 (D.C. Cir. 2013).
Lo anterior se adopta con el mérito de que no hay duda alguna de que la CCJA es “la autoridad competente”, para lo referido en el artículo V (1) (e) de la Convención de Nueva York. Y, por razones de respeto internacional, hemos rechazado la posibilidad de tomar “decisiones de segundo orden” frente a la anulación de condena arbitral, sostenida por una autoridad competente, salvo “circunstancias extraordinarias”. Ver Termo Río, 487 F.3d at 936-39 (comillas internas omitidas). “El estándar es alto, y pocas veces satisfecho”, por lo que nosotros no podemos prestar mérito ejecutivo a una condena anulada bajo el mero argumento de que la anulación de tal es errónea o es contraria a la política pública de los Estados Unidos. Id. En 938. Por el contrario, desestimaremos una anulación únicamente si esta viola “los conceptos básicos de moralidad y justicia” de este país. Id. (citando Karaha Bodas Co. v. Perusahaan Pertambangan Minyak Dan Gas Bumi Negara, 364 F.3d 274, 305-06 (5th Cir. 2004)). Los argumentos esgrimidos por Getma para alcanzar este estándar de valoración fueron poco persuasivos.
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Primero, Getma alega que un juez de nacionalidad guineana, que es miembro de la CCJA, compuesta por 12 integrantes, influyó en la decisión de anulación. Es cierto que, después de la imposición de terminación de contrato por parte de Guinea, su Ministro de Justicia impulsó una entrevista transmitida por televisión en donde el juez de Guinea, Fodé Kante, advirtió a este país por los “errores” que se dieron en este caso. J.A 1638. Ante la Corte del Distrito, sin embargo, el ministro sostuvo una declaración en donde se retractó frente a lo ocurrido en la entrevista, describiéndola como una mera autopromoción, sin justificación alguna. La Corte del Distrito acreditó esta declaración, en mayor medida porque la declaración sostenida sobre la entrevista del ministro carecía de todo sentido cronológicamente. El juez Kante fue asignado al caso dos meses después de la última sustentación por parte de Guinea en el proceso de anulación, por lo que él no pudo haber hecho nada que pudiera alterar la presentación del caso, por parte de Guinea. Tampoco que hubiera recibido algún soborno por la decisión tomada contra Getma, puesto que la Corte, compuesta en su totalidad por doce miembros, expidió una decisión unánime. Ver Getma Int’l, 191 F. Supp. 3d at 54. Getma señala que no hay evidencia que corrobore la declaración del ministro frente a su entrevista inicialmente. Y, por ende, no nos da razón alguna para alterar el hallazgo por parte de la Corte del Distrito, frente a su credibilidad.
En segundo término, Getma sostiene que la CCJA frustró la intención de las partes de contractualizar todo lo relacionado con las tablas de tarifa, sostenidas por la CCJA. El contrato, sin embargo, no muestra dicha intención. La cláusula arbitral del contrato especificaba que cada parte iba a elegir un árbitro; que aquellos dos árbitros que llegaran a ser elegidos iban a elegir a un tercero; que cada parte iba a “soportar el costo que sostuviera el árbitro designado”; y que todos los demás costos iban a ser “compartidos equitativamente por las partes”. J.A 27. El contrato, por lo tanto, indica sólo cómo las partidas iban a elegir los árbitros y a dividir los costos. No dio indicación alguna frente a cómo las partes iban a determinar las tarifas de los árbitros, y mucho menos que fuera a reemplazar las reglas de tarifas de la CCJA. Por el contrario, las partes acordaron que el arbitraje iba a estar “sujeto a… las reglas de arbitraje de la CCJA” Id. Además, de acuerdo con el ya inveterado precedente de la CCJA, “las tarifas y expensas serán determinadas exclusivamente por la (CCJA)”, y “cualquier acuerdo separado suscrito entre las partes y los árbitros sobre sus tarifas es nulo y carente de efectos”. J.A 554.
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En cualquier evento, aun si las partes hubieran decidido salirse de la tabla de tarifas de la CCJA, la decisión de la CCJA para hacer cumplir sus tarifas para árbitros no es “repugnante a los conceptos fundamentales de lo que se considera como decente y justo en los Estados Unidos”. Ver Termo Río, 487 F.3d at 939 (citando a Tahan, 662 F.2d at 864). Getma arguye que la política pública de los Estados Unidos generalmente favorece a las partes inmersas de contractualizar aquellas reglas que se estimen como perentorias. No obstante, en el caso Termo Río, sostuvimos que, pese a la “enfática política federal” de los Estados Unidos a favor del arbitraje, una política pública proveniente de algún ente extranjero y que fuera contraria a la de nosotros no era repugnante Id. en 933 (comillas internas omitidas). Lo mismo es aplicable en este caso. La política de la CCJA de determinar las tarifas de arbitraje –aun en contra de la voluntad de las partes– no viola las normas más básicas de los Estados Unidos de moralidad y justicia.
Como tercer elemento, Getma fabrica un tipo de argumento erróneo y cumulativo. Aduce que, cuando se consideran ligeramente alegatos anteriores, algunas supuestas alteraciones conllevan a un problema fatal. Sin embargo, de nuevo Getma se encuentra errónea en este aspecto. Sostiene esta empresa principalmente que la CCJA prometió aumentar las tarifas a los árbitros convocados, por lo que defraudó a las partes, al imponer de forma perentoria, a través del procedimiento de anulación que se realizó. Como apoyo de su posición, Getma ofrece sendos pronunciamientos por parte de la oficina de la Secretaría General de esta corporación. Pero, como bien lo observó la Corte del Distrito, esta oficina no tenía la autoridad unilateral suficiente para aumentar las tarifas de los árbitros, y que un representante de dicha oficina sólo había informado a los árbitros que “se iba a contactar con la CCJA para que revisara esta las tarifas de aquellos”. Ver Getma Int’l, 191 F. Supp. 3d at 50. La CCJA en sí nunca prometió tarifas mayores a aquellas que indicaba su lista de tarifas.
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De hecho, la CCJA dejó claro que sería inaceptable cualquier aumento en las tarifas. La CCJA informó a los árbitros al menos cinco veces que su tabla de tarifas era vinculante, y que la Secretaría General “formalmente prohibió” que los árbitros “pudieran buscar cualquier pago de tarifas que proviniera directamente por las partes”. J.A 828. En su última carta formal, la Secretaría advirtió a las partes que, “si la condena final incluía el pago por el valor de €450.000 a los árbitros, de conformidad con el acuerdo inválido, la condena podría ser sujeta a la invalidación por parte de (la CCJA)”. J.A 839. Y, pese a que la condena final no contenía de forma expresa una solicitud de aumento de las tarifas arbitrales, los árbitros buscaron (y eventualmente obtuvieron de Getma) su tarifa solicitada de €450.000. En ese orden de ideas, a pesar de que la decisión proveniente de la CCJA de desestimar la totalidad de la condena a favor de Getma pudiera parecer como una sanción severa, las partes tuvieron total conocimiento de que la insistencia por parte de los árbitros de aumentar sus tarifas podría arriesgar la condena.
Finalmente, Getma sostiene que la CCJA malinterpretó su propio derecho al anular la condena. En otras palabras, que “el sólo razonamiento legal erróneo” pueda constituir una violación de la política pública cobijada bajo la Convención de Nueva York. Ver Apelante Br. 45-46. Esgrime únicamente que aquel análisis legal viciado, proveniente de la CCJA, junto con la evidencia de contaminación y corrupción ya aportada, justifican la ejecución de la condena anulada. Como se explicó anteriormente, sin embargo, existe escasa evidencia de que haya habido alguna contaminación durante los procedimientos de la CCJA, y no encontramos vicios que hayan dado origen a alguna decisión en contra de Getma, de forma tan ofensiva a los “conceptos básicos de moralidad y justicia”, para justificar un no respeto frente a la decisión de la CCJA. Ver Termo Río, 487 F.3d en 938. Por lo cual, rechazamos la ejecución de la condena anulada.
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Por las razones esgrimidas, confirmamos la decisión de la Corte del Distrito.
Así ordenado,
Apuntes sobre la ética profesional del árbitro
Resumen:
Este escrito tiene los siguientes propósitos: de un lado, busca explicar, con base en el Estatuto del Abogado colombiano, el Estatuto de arbitraje el Reglamento General de la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB), el régimen disciplinario del árbitro local e internacional, en relación con los dineros que llegue a causar, en ejercicio de su función. Y, por otra parte, esbozar nuestro punto de vista frente a esta decisión reciente, proferida por un juez estadounidense, la cual puede ser tomada como un referente en materia de arbitraje extranjero.
Abstract:
This text aims two objectives: on one hand, it looks forward into explaining, based on the Colombians’ lawyers disciplinary code and the General Regulation of the Bogotá Chamber of Commerce, the disciplinary regime that guides the conduct of both local and international arbitrators. Moreover, on the other hand, it aims into giving our point of view about this translated judgment, which was made by the United States’ Court of Appeal for the District of Columbia and can be analyzed as a precedent for the international arbitral law.
Sumario: I) Aplicación del Régimen Disciplinario del abogado en la sentencia Getma International v Guinea: a) Estatuto del abogado; b) Reglamento General de la CCB. II) retos y propuestas frente al arbitraje
Justificación del trabajo
Consideramos de suma importancia el desarrollo de este documento, en razón a que, de acuerdo con nuestro punto de vista, es necesario hacer un análisis de la función del arbitraje, como mecanismo de administración de justicia, y del rol que ocupa el árbitro como prestador de un servicio jurídico. Dado el inusitado crecimiento que se viene presentando en los últimos años de los litigios tramitados ante tribunales arbitrales, ya sean nacionales o internacionales[1], y de las cuantías significativas, que embargan dichos litigios, bien vale la pena detenernos en su análisis, no sólo por el impacto económico, sino por el social, moral y ético, del cual se pueden derivar.
Adicionalmente, con miras a ofrecer una guía que prevenga al árbitro de conductas que atenten contra su deber profesional, que lo hagan titubear en su ejercicio probo e imparcial, buscamos de esta forma analizar una sentencia del derecho comparado, con el fin de encontrar elementos que nos permitan fortalecer el arbitraje local e internacional.
- El régimen disciplinario del árbitro
a) Estatuto del abogado
Previsto en la ley 1123 de 2007, el Código Disciplinario del abogado surgió como un patrón de conducta con el fin de garantizar el recto ejercicio de la profesión. De esta forma, establece una serie de deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones a aplicar. Para lo que nos interesa, y que guarda relación con el tema tratado en la sentencia, basta hacer mención del artículo 28, titulado Deberes profesionales del abogado, el cual señala en su numeral 8 que el abogado deberá “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) El abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con normas que se dicten para el efecto”.
De esta lectura, y en concordancia con lo visto en la sentencia traducida, vemos cómo el árbitro, quien además de ser titulado como abogado en Colombia para fallar en Derecho, debe guardar, en todo momento, un límite ponderado del valor del proceso que esté tramitando. Para ilustrar lo aquí mencionado, desarrollaremos el caso Getma v Guinea, fallado por la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia, en el cual tres árbitros cambian el valor de sus honorarios en un porcentaje de 650%, es decir, pasando de 60.000 a 450.000 euros, sin autorización ni justificación jurídica algunos.
Por su parte, el artículo 33, en su numeral 6, indica que constituye una falta contra la recta y leal realización de Justicia y fines del Estado el “valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o los auxiliares de la justicia”. Así las cosas, es pertinente realizar esta reflexión a la luz de los acontecimientos reales que hoy mueven los litigios internacionales, y que no son ajenos a la realidad colombiana.
Finalmente, es de resaltar el numeral 2 del artículo 38, el cual prescribe que “son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar la solución alternativa de conflictos: 2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos, con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio”. El arbitraje en el ordenamiento colombiano, como un mecanismo excepcional, especial y alternativo de resolución de conflictos, está revestido de unas garantías, como los derechos a la igualdad y el debido proceso, que en ningún momento el árbitro puede vulnerar, con el mero fin de obtener determinado lucro. En el caso expuesto, vimos cómo de forma reprochable los árbitros no sólo amenazaron a las partes de no fallar, sino que decidieron flagrantemente tomar por alto unos límites de tarifas que la CCJA ya había determinado, de forma perentoria.
b) Reglamento General de la CCB
Con una vigencia reciente, a partir del cinco de mayo de 2017, el reglamento general de la CCB no sólo indica los parámetros a seguir, en materia de arbitraje local, internacional, conciliatorio, de insolvencia, entre otros, sino que también es un estándar de conducta de obligatorio cumplimiento para árbitros, secretarios inscritos en las listas de este centro.
Así las cosas, el numeral 2 del artículo 1.26, contemplado en el Capítulo VI de esta disposición, indica que se considera como falta el “no aplicar las tarifas vigentes para honorarios y gastos administrativos previstos en el reglamento interno respectivo, o aplicarlas indebidamente”. Consecuentemente, establece una pléyade de sanciones a seguir.
En el caso concreto, también son susceptibles de aplicación estas normas, puesto, como ya lo mencionamos los funcionarios miembros del tribunal de arbitraje de este caso no se ciñeron a lineamientos señalados con anticipación, no sólo frente a la cuantía de sus honorarios, sino también fallar de forma parcial
2. Retos y propuestas frente al arbitraje
La presente sentencia es, en nuestro criterio, un perfecto ejemplo de cómo la disciplina del arbitraje no está ajena a prácticas contrarias al deber profesional al cual están sometidos todos los abogados. Y, que, independientemente de las esferas donde cursen dichos procesos, el desarrollo del ejercicio profesional se podría ver empañado cuando primen los intereses personales frente a los sociales. Además, cabe recordar que el arbitraje surgió como un mecanismo que busca garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de celeridad, transparencia, y con equidad para las partes.
De esta forma, el analizar ciertas posturas recurrentes, como las observadas durante el desarrollo del caso analizado, nos permite preguntar ¿de qué manera podemos blindar los procesos arbitrales, para permitirles cumplir el fin para el cual fueron creados? Adicionalmente, en caso de que ocurran conductas como las denunciadas, ¿cuál sería el mecanismo idóneo para morigerar sus efectos y corregir la ya menospreciada administración de justicia, en nuestro país?
Sin perjuicio del régimen sancionatorio actual, el cual está contemplado en disposiciones como las tratadas en el acápite primero de este documento, consideramos que una solución urgente y necesaria para estas recientes, pero malsanas prácticas, está a cargo de todas las universidades de este país. Estos centros de educación superior deben asumir el rol por el cual fueron creadas, donde busquen, además de la excelencia académica, la formación de personas rectas en su formación profesional. Se debe hacer un cambio radical, a través de clases de capacitación en la materia, donde, además, haya un trabajo mancomunado por parte de cada uno de los estudiantes, profesores y demás grupos involucrados con la formación de los profesionales venideros. Así, la ignominia y el desdén frente a la materia podrán llegar a ser superados en las próximas generaciones.
[1] La Cámara de Comercio de Bogotá reportó la presencia de alrededor de 350 controversias durante el año 2016. En lo corrido del año, la cifra va en 147, según la revista Dinero. Enlace de consulta: http://www.dinero.com/edicion-impresa/caratula/articulo/crecen-contratos-incumplidos-en-tribunales-de-arbitramento/248688 Fecha de consulta: 20 de agosto de 2017
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