Controversia
15 de octubre de 2021
En firme fallo Glencore: Colombia deberá pagar más de 19 millones de dólares a la multinacional suiza
Por: Diana Marcela Araujo* y Juan Miguel Álvarez*
El pasado 22 de septiembre, un comité de anulación constituido bajo el reglamento CIADI desestimó la solicitud presentada por Colombia[1] que pretendía anular el laudo proferido el 27 de agosto de 2018 dentro del caso Glencore v. Colombia[2] con base en las disposiciones del Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI) Colombia – Suiza (2006). En consecuencia, Colombia finalmente deberá pagar a la multinacional suiza 19.1 millones de dólares correspondientes al reintegro de una sanción impuesta a la compañía por la Contraloría General de la Nación, cifra a la que deben añadirse los gastos de defensa, intereses, y otros gastos relacionados con el procedimiento arbitral y de anulación.
Marco fáctico de la controversia
En 1989, Prodeco (filial de Glencore) suscribió con Carbocol (empresa industrial y comercial del Estado cuyas funciones fueron posteriormente asumidas por Ingeominas) un contrato minero para la exploración, construcción y explotación de la mina Calenturitas. En 2010, después de un largo proceso de negociación, las partes celebraron la Enmienda No. 8 al contrato de concesión, en la cual se modificó la manera de calcular el valor de las regalías que recibiría el Estado colombiano. En concreto, se disminuyó la tarifa aplicable y como contraprestación Prodeco se comprometió a realizar millonarias inversiones en el área que permitirían la explotación de una mayor cantidad de recursos, lo cual finalmente aumentaría en el largo plazo el valor de las regalías que recibiría el Estado.
Sin embargo, bajo el entendido de que la Enmienda No. 8 causó un daño patrimonial al reducir los ingresos a percibir por concepto de regalías, la Contraloría General de la Nación inició un proceso de responsabilidad fiscal que culminó en abril de 2015 con la imposición de una sanción por 60.023 millones de pesos en contra de Prodeco, el Ministro de Minas y Energía, el director de Ingeominas y el director técnico de la misma entidad. Adicionalmente, la Agencia Nacional de Minería promovió una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la declaratoria de nulidad de la Enmienda No. 8 al contrato de concesión.
Las violaciones alegadas
El inversionista alegó que la sanción impuesta por la Contraloría, al igual que los procedimientos iniciados para buscar la nulidad de la Enmienda No. 8, violaron los siguientes estándares de protección del APPRI: (i) Medidas irrazonables o discriminatorias; (ii) Trato justo y equitativo y (iii) Cláusula paraguas.
La decisión del Tribunal
El laudo que resolvió la controversia fue proferido el 27 de agosto de 2019, convirtiéndose en el primer laudo de arbitraje de inversión para Colombia. En el laudo se concluyó, en líneas generales, lo siguiente:
En cuanto a la jurisdicción del Tribunal:
El Tribunal rechazó las objeciones jurisdiccionales formuladas por Colombia en cuanto a la supuesta ilegalidad de la inversión y la violación de la cláusula fork in the road. Sin embargo, el Tribunal declinó jurisdicción para conocer de la violación de la denominada cláusula paraguas.
En cuanto al fondo:
El Tribunal concluyó que Colombia violó la cláusula de no adopción de medidas irrazonables o discriminatorias y el estándar de trato justo y equitativo, toda vez que la Contraloría General de la República utilizó un método irrazonable para calcular los daños causados con la suscripción de la Enmienda No. 8. En consecuencia, el laudo condenó a Colombia a restituir al inversionista la suma de 19.1 millones de dólares.
Sin embargo, el Tribunal negó varias de las alegaciones del inversionista. Primero, el Tribunal concluyó que la Contraloría no violó el debido proceso del inversionista durante el proceso de responsabilidad fiscal. Segundo, el Tribunal afirmó que la iniciación de procedimientos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad de la Enmienda No. 8 tampoco constituyó una violación del APPRI. Tercero, el Tribunal concluyó que Colombia no violó las legítimas expectativas del inversionista al ejercer control fiscal sobre la Enmienda No. 8, por cuanto el inversionista ha debido saber que en Colombia la Contraloría se encuentra autorizada para iniciar procesos de responsabilidad fiscal, los cuales son independientes de las acciones contractuales a que también puede haber lugar.
Adicionalmente, el Tribunal negó las pretensiones declarativas formuladas por el inversionista dirigidas a ordenar a la Agencia Nacional de Minería que siguiera ejecutando la Enmienda No. 8, a que se terminaran los procedimientos para declarar la nulidad de dicha enmienda, y a que se asegurara que en lo sucesivo Colombia no iniciaría nuevos procedimientos para buscar la nulidad de la enmienda.
Resultado
Aunque el país fue condenado a restituir 19.1 millones de dólares que el inversionista había pagado como consecuencia de la sanción impuesta por la Contraloría, no puede considerarse una decisión enteramente desfavorable para Colombia toda vez que el Tribunal rechazó la mayoría de las pretensiones formuladas por Glencore y Prodeco, cuyo valor se acercaba a los 500 millones de dólares.
La solicitud de anulación
El 23 de diciembre de 2019, Colombia solicitó la anulación del Laudo, invocando los literales (b), (d) y (e) del numeral primero del artículo 52 del Convenio CIADI, que disponen que cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo, respectivamente, cuando “el tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades”, “hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento” y “no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde”.
Lo anterior por considerar que el Tribunal cometió dos grandes errores que involucran, cada uno, las tres causales de anulación: el primero, haber excluido documentos críticos relacionados con alegatos de corrupción en la suscripción de la Enmienda No. 8 (Documents Issue), y el segundo, haber rechazado el argumento presentado por Colombia sobre que la inversión de Glencore era ilegal precisamente por haberse desarrollado en un entorno de corrupción y, por lo tanto, estaba fuera del alcance del APPRI (Illegality Issue)[3]. Colombia acompañó la solicitud de anulación con una solicitud de suspensión de ejecución del Laudo hasta tanto se conociera la decisión sobre la anulación. La solicitud de suspensión fue concedida el 30 de diciembre de 2019.
Pues bien, la corrupción a la que reiteradamente hizo referencia Colombia en el curso del procedimiento arbitral estaba relacionada con que, supuestamente, poco tiempo antes de la suscripción de la Enmienda No. 8, Glencore pagó a un exfuncionario de Ingeominas y a un compañero de este, quienes eran a su vez titulares de una licencia minera otorgada por Ingeominas sobre una parcela de 3 hectáreas localizada en medio de las concesiones de Glencore, una exorbitante suma por la transferencia de los derechos sobre esa área, lo cual habría influido en la decisión de Ingeominas de suscribir la Enmienda No. 8[4]. En pocas palabras, el pago efectuado al exfuncionario de Ingeominas por los derechos de las tres hectáreas habría beneficiado al Director de la entidad constituyendo un soborno indirecto.
Glencore y Prodeco, por su parte, sostuvieron que nunca habían estado de acuerdo ni con el proceso de adjudicación de las tres hectáreas al exfuncionario y a su compañero, ni con la cifra que estos les habían exigido pagar por la transferencia de los derechos mineros, pero que se vieron obligadas a efectuar el pago para desbloquear el potencial de las concesiones del área circundante, convirtiéndose en víctimas –como muchas otras empresas mineras en Colombia– del denominado greenmail. Al parecer, y de acuerdo con diferentes conferencias de prensa en las que participaron el Ministro de Minas y otras autoridades de la época, “ciertos individuos bien conectados y con información privilegiada, habían sido capaces de obtener licencias mineras en pequeñas áreas estratégicas, adyacentes a grandes proyectos mineros, con el objetivo de vender esas licencias a un precio exorbitante”[5]. Esta situación dejó en evidencia las irregularidades en los procesos de adjudicación de licencias mineras otorgadas por Ingeominas.
Documents Issue
Partiendo de lo anterior, Colombia expuso en su solicitud que el Laudo debía ser anulado en atención a que el Tribunal se había negado a analizar diferentes documentos que probarían los sobornos indirectos al Director de Ingeominas y el nexo entre dichos sobornos y la suscripción de la Enmienda No. 8.
Los referidos documentos contenían, entre otras cosas, correos electrónicos intercambiados entre Glencore y Prodeco y sus abogados internos y externos, que habían sido originalmente descargados de los computadores de las Compañías por funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en el marco de una investigación relacionada con prácticas restrictivas de la competencia, y que finalmente fueron transferidos a la ANDJE en ejecución de un convenio de cooperación para el intercambio de información suscrito entre las dos entidades el 13 de junio de 2017, algunos meses después de conocer el memorial sobre el fondo presentado por Glencore y Prodeco[6]. La ANDJE, a su turno, aportó los mencionados documentos en su memorial de contestación.
No obstante, el Tribunal consideró que no podía admitir documentos que habían sido recaudados en ejercicio de facultades coercitivas de autoridades administrativas colombianas dentro de un procedimiento completamente ajeno a los hechos que motivaron el proceso arbitral, pues esto quebrantaría el principio de derecho internacional denominado igualdad de armas, por cuanto empresas privadas como Glencore y Prodeco, no gozan de las mismas facultades para producir pruebas coactivamente.
Además, explicó que permitir la introducción de este tipo de documentos generaría un incentivo perverso para que los Estados inicien todo tipo de investigaciones administrativas en contra de potenciales demandantes para mejorar su posición ante un eventual arbitraje. Por último, confirmó su visión del asunto recordando que bajo el derecho colombiano la transferencia de estos documentos –incluso siendo efectuada en el marco de un acuerdo de cooperación– podría constituir una desviación de poder:
La obligación de arbitrar de manera justa y de buena fe y el principio de igualdad de armas impedían a la demandada obtener pruebas de las demandantes coercitivamente a través de sus poderes administrativos, y presentarlas posteriormente en un arbitraje de inversión. (…) [existe un] desequilibrio general entre los demandantes, que normalmente son empresas privadas, y los Estados demandados, y si se permitiera a los Estados utilizar sus amplios poderes para obtener pruebas de los demandantes, se crearía un incentivo perverso: los Estados iniciarían todo tipo de procedimientos administrativos contra potenciales demandantes con el fin de mejorar sus posiciones en el litigio. De conformidad con la ley colombiana (…) la SIC estaba autorizada para incautar los documentos con el único propósito de utilizarlos dentro de una investigación de competencia, pero no para ningún otro propósito, incluyendo el uso de los documentos en disputa como prueba en este arbitraje de inversión (…) al entregar los documentos en disputa a la ANDJE, aun cumpliendo con el Acuerdo de Cooperación, la SIC pudo haber incurrido en una irregularidad administrativa conocida como desviación de poder[7].
A pesar de lo anterior, el Tribunal permitió a las partes solicitar la introducción de los documentos en cuestión a través de una nueva ronda de producción de documentos en un contexto que preservara la igualdad de armas[8]:
El Tribunal no descartó toda posibilidad de introducir los documentos en el expediente. Por el contrario, previó una nueva ronda de producción documental en la que Colombia podría solicitar la producción de los documentos y la cuestión de si alguno de esos documentos estaba cubierto por privilegio podría discutirse y decidirse. Además, previó la posibilidad de que los documentos se introdujeran al proceso si se demostraba que formaban parte de un proceso penal en Colombia[9].
Desde este momento se desató un intenso debate entre las partes sobre si los documentos solicitados por Colombia se encontraban o no sujetos a privilegio y finalmente, Glencore y Prodeco entregaron 366 documentos, pero se reservaron 159 que en su opinión se encontraban sujetos a privilegio por tratarse de comunicaciones con sus abogados internos y externos[10], lo cual fue aceptado por el Tribunal después de escuchar a las partes y de recibir una declaración jurada del abogado principal de las demandantes en la cual se indicaba que los documentos cumplían todos los requisitos para ser considerados sujetos a privilegio[11].
Por último, Colombia trató de introducir los documentos argumentando que también se encontraban en posesión de la Fiscalía General de la Nación y que formaban parte de una investigación por delitos de corrupción (cuya denuncia fue presentada por la ANDJE durante la fase inicial del procedimiento arbitral[12]). Sin embargo, este argumento fue rechazado por Tribunal al considerar que “los documentos de la FGN no forman parte de una acusación formal en un proceso penal colombiano. Por lo tanto, no existe razón para admitirlos en el expediente”[13]. Además, “la denuncia no acusa a ninguna persona específica (…) simplemente solicita a la Fiscalía que investigue y determine si se han cometido delitos”[14].
De esta manera, los documentos finalmente fueron excluidos del procedimiento arbitral, situación que fue cuestionada por Colombia en su solicitud de anulación.
Al respecto, el Comité de anulación no encontró ningún error de procedimiento, extralimitación de funciones, o ausencia de motivación en el proceder del Tribunal, pues para el Comité “los tribunales gozan de discrecionalidad en la admisión de pruebas y tienen el deber de ejercer esa discrecionalidad de una manera que reconozca la igualdad de armas entre las partes, una de las reglas del debido proceso más fundamentales” y, de hecho, “cuando solo una parte puede obtener información por medios coercitivos, el admitir tales pruebas simplemente porque ya se encuentran en posesión de esa parte, es contrario al principio de igualdad de armas”[15].
Adicionalmente, el proceso penal ni siquiera había superado la fase inicial (indagación) y tampoco se había individualizado a los posibles autores. Más aún, la denuncia había sido presentada por la ANDJE ante la Fiscalía, lo cual evidenciaba que los documentos habían sido transferidos de la SIC a la ANDJE y luego de la ANDJE a la Fiscalía, razones para confirmar el rechazo de la evidencia así obtenida.
En conclusión, el Comité de anulación respaldó la decisión del Tribunal por considerar que este tenía la autoridad para decidir sobre la admisibilidad de documentos obtenidos coercitivamente por Colombia, con un propósito diferente, y que no formaban parte de un proceso penal formal en contra de las demandantes, decisión que además explicó de forma clara y coherente, exponiendo el procedimiento que habría de seguirse para la correcta introducción de la evidencia al proceso arbitral[16].
Illegality Issue
Como un segundo motivo para la anulación, Colombia manifestó que incluso si el Tribunal actuó adecuadamente excluyendo los documentos en disputa, “la evidencia que finalmente se analizó en el caso -aplicando las inferencias necesarias- era suficiente para concluir que la inversión de Glencore y Prodeco estaba viciada de ilegalidades y, en consecuencia, el Tribunal carecía de jurisdicción”[17]. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4.1. del APPRI Colombia – Suiza, que circunscribe la aplicación del tratado a las inversiones efectuadas de conformidad con las leyes y regulaciones del país receptor[18].
Colombia se refiere principalmente al análisis de un correo que finalmente fue admitido como prueba (documento R-100) y en el cual una abogada interna de Prodeco expresa al CEO de la Compañía que el Director de Ingeominas finalmente va a aceptar las propuestas de arreglo de Prodeco (relacionadas con la disputa en torno a la forma de pago de las regalías) y va a desistir de la declaratoria de caducidad del contrato, a lo cual el CEO de Prodeco responde “Por supuesto que ahora nos apoya, hemos comprado las tres hectáreas”[19].
Sin embargo, el CEO de la Compañía explicó que ese correo no hacía referencia a un soborno y que, por el contrario, lo que expresaba era su frustración por no haber recibido ningún apoyo de Ingeominas, del Ministerio de Minas y de otras autoridades competentes, ante sus reiteradas quejas y protestas contra la concesión de las tres hectáreas a los titulares iniciales (el exfuncionario de Ingeominas y su compañero), a quienes después Prodeco tuvo que pagar una suma exorbitante por los derechos mineros del área que se encontraba justo en la mitad de sus propias concesiones[20].
El Tribunal encontró que la explicación del sentido del correo otorgada por el CEO de Prodeco era convincente, lo cual corroboró con correos posteriores en donde la misma abogada de Prodeco informaba la evolución de la situación sin ninguna referencia a un soborno o trato preferencial para Prodeco y, de hecho, con nuevas noticias desfavorables para la Compañía sobre la actitud del Director de Ingeominas ante la situación[21]. Además, el Tribunal confirmó que Prodeco fue “victima de un caso de greenmail debido al mal funcionamiento de las autoridades mineras del Estado” y que “Prodeco se opuso a la transacción de todas las formas posibles, quejándose repetidamente ante al menos cinco autoridades gubernamentales y advirtiendo de la situación al Ministro antes de someterse a la extorsión”[22].
Por otra parte, el Tribunal consideró un indicio de buena fe el hecho de que el pago por los derechos mineros de las tres hectáreas se hubiera efectuado de una manera transparente, con estados financieros auditados que reflejaban los detalles de una transferencia que salió de y entró a cuentas bancarias colombianas, y a la cual se le aplicaron los respectivos impuestos y retenciones tributarias. A lo anterior se suma el hecho de que Colombia no logró probar ninguna relación entre los titulares iniciales de las tres hectáreas y el Director de Ingeominas[23].
El Tribunal resaltó también que toda la evidencia analizada sugería que Prodeco había actuado con buena fe pues la Compañía e Ingeominas habían negociado extensivamente la Enmienda No. 8 durante un largo periodo, superando con dificultad los desacuerdos y realizando múltiples intercambios de propuestas de la mano de un equipo técnico con una alta formación en el sector del carbón[24].
Finalmente, las conclusiones del Tribunal se vieron reforzadas por el hecho de que “la Fiscalía y las autoridades penales colombianas, quienes tienen una capacidad de investigación mucho mayor que el Tribunal, no han ni siquiera iniciado una investigación”[25] sobre la presunta corrupción que motivó la suscripción de la Enmienda No. 8.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que Colombia no había probado sus alegatos de corrupción y de mala fe en la suscripción de la Enmienda No. 8, por lo cual rechazó la objeción de ilegalidad de la inversión[26].
Por su parte, el Comité de Anulación comenzó su análisis dejando clara la naturaleza y el alcance de sus facultades, para lo cual se refirió a la conclusión del comité ad hoc en el caso Duke Energy, según la cual un comité no puede anular la decisión de un tribunal si esa decisión es “defendible”, incluso si la opinión del comité sobre el asunto hubiera sido diferente con fundamento en los mismos hechos.
También resaltó que, en principio, un comité de anulación no puede reabrir debates sobre cuestiones de hecho, y debe basar su análisis exclusivamente en los hechos que resultaron probados en el procedimiento arbitral para analizar si a partir de ellos el tribunal podía llegar a la conclusión a la que arribó, aunque esta fuera debatible. La pregunta entonces debe ser “¿es la conclusión del tribunal tan indefendible que no puede soportarse en ningún argumento razonable?”, si la respuesta es que la conclusión del tribunal era defendible, aunque debatible, esa decisión “no es susceptible de anulación, porque el exceso de poder no es manifiesto” [27].
A pesar de lo anterior, también reconoció que, como bien lo expuso Colombia refiriéndose a la conclusión del comité ad hoc en el caso Caratube, una cuestión de hecho puede excepcionalmente ser reabierta por un comité de anulación solo si el solicitante es capaz de probar que “los errores son tan atroces o la ponderación de la evidencia tan irracional, que constituyen una causa autónoma de anulación”[28].
Tomando en consideración las ideas expuestas, el Comité concluyó que en el caso concreto no era suficiente que los hallazgos del Tribunal sobre los alegatos de corrupción y sobre la ilegalidad de la inversión fueran “debatibles”, sino que, para que el Laudo pudiera ser anulado, la conclusión del Tribunal tenía que haber sido tan “atroz” que ningún otro tribunal pudiera haber llegado a esa misma conclusión razonablemente[29], umbral que Colombia no logró superar[30].
Para el Comité, el Tribunal analizó cuidadosamente y en profundidad toda la evidencia relacionada con los alegatos de corrupción y mala fe, y sopesó todas las pruebas antes de concluir que la evidencia no justificaba un hallazgo de corrupción[31], con lo cual, sus conclusiones se encontraban fundamentadas y no se evidenciaba exceso de poder alguno:
El Comité no encuentra ningún defecto en el análisis del Tribunal, y mucho menos un error anulable. Colombia no está de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, pero el Comité considera que el Tribunal tenía todo el derecho de llegar a las conclusiones a las que llegó, cuyos fundamentos explicó minuciosamente en el Laudo. El Tribunal examinó cuidadosamente todas las “banderas rojas” con respecto a la corrupción y la mala fe y sopesó todas las pruebas en el expediente antes de concluir que la totalidad de la evidencia no justificaba un hallazgo ya sea de corrupción o de mala fe.[32]
Así las cosas, el Comité recordó que una solicitud de anulación no debe ser confundida con una oportunidad para apelar el Laudo[33] y rechazó la solicitud de anulación en su totalidad, ordenando además que Colombia asumiera todos los costos del procedimiento anulación.
Anotaciones finales
Curiosamente, algunos días después de la expedición de la decisión de anulación, la ANDJE comunicó a un medio de comunicación nacional que “si bien no se anuló el laudo, el comité ad hoc del CIADI, en su análisis, acogió la posición de Colombia según la cual la Agencia puede coordinarse con diferentes entidades estatales, como la SIC, para apoyar la defensa del Estado en los arbitrajes”[34].
Sin embargo, la conclusión de la ANDJE parece inexacta. Lo que en realidad sostuvo el Comité es que es perfectamente válido que las entidades estatales se asistan entre sí, pero otra “cuestión más limitada es si los documentos obtenidos coercitivamente por una entidad estatal para un propósito determinado pueden ser introducidos con un propósito diferente en el marco de un arbitraje de inversión que es completamente ajeno al primer propósito”[35], asunto sobre el cual los tribunales tienen amplios poderes de decisión.
En pocas palabras, las entidades estatales pueden suscribir todos los convenios de cooperación para el intercambio de información que deseen, pero serán los tribunales arbitrales los encargados de decidir sobre la admisibilidad de la evidencia recaudada a través de dichos medios.
Sea como fuere, la decisión de anulación del caso Glencore arroja dos conclusiones fundamentales que Colombia deberá tener en cuenta en el futuro antes de intentar la anulación de otro laudo: (i) la solicitud de anulación no es una oportunidad para volver a analizar los hechos o las consideraciones del tribunal, y (ii) los tribunales gozan de discrecionalidad a la hora de determinar si la evidencia obtenida mediante el uso de la fuerza -aunque de forma legal- en un contexto ajeno a los hechos que dieron lugar al arbitraje, puede ser admitida por fuera del procedimiento normal de producción de documentos.
* Abogada de la Universidad Externado de Colombia y Auxiliar de Investigación del Departamento de Derecho de los Negocios de la misma institución. También se desempeña como asociada para Europa de 1493 abogados. Contacto: diana.araujo1@uexternado.edu.co
* Abogado de la Universidad Externado de Colombia y Docente Investigador del Departamento de Derecho de los Negocios de esa misma Universidad. LL.M. en derecho económico internacional de Stanford University y LL.M. en derecho internacional y europeo de los negocios de la Universidad de Viena. Socio fundador de la firma Roldán Uribe & Alvarez Abogados. Contacto: juan.alvarez@uexternado.edu.co.
[1] GLENCORE INTERNATIONAL A.G. y C.I. PRODECO S.A. v. República de Colombia, Caso CIADI nro. ARB/16/6. Decisión de anulación del 22 de septiembre de 2021.
[2] GLENCORE INTERNATIONAL A.G. y C.I. PRODECO S.A. v. República de Colombia, Caso CIADI nro. ARB/16/6. Laudo del 27 de agosto de 2019.
[3] Decisión de anulación. Párrafo 6.
[4] Decisión de anulación. Párrafo 60.
[5] Laudo. Párrafos 680- 682.
[6] Laudo. Párrafos 73-70.
[7] Laudo. Párrafo 89.
[8] Laudo. Párrafo 93.
[9] Laudo. Párrafo 323.
[10] Laudo. Párrafo 102.
[11] Laudo. Párrafos 117 – 120.
[12] Laudo. Párrafo 80.
[13] Laudo. Párrafo 130.
[14] Laudo. Párrafo 540.
[15] Decisión de anulación. Párrafo 324.
[16] Decisión de anulación. Párrafo 325 y 331.
[17] Decisión de anulación. Párrafo 389.
[18] Decisión de anulación. Párrafo 390.
[19] Decisión de anulación. Párrafo 184.
[20] Laudo. Párrafo 745.
[21] Laudo. Párrafo 746.
[22] Laudo. Párrafo 724.
[23] Laudo. Párrafo 734.
[24] Laudo. Párrafo 857.
[25] Laudo. Párrafo 738.
[26] Laudo. Párrafos 859-860.
[27] Decisión de anulación. Párrafo 406.
[28] Decisión de anulación. Párrafo 407.
[29] Decisión de anulación. Párrafo 408.
[30] Decisión de anulación. Párrafo 409.
[31] Decisión de anulación. Párrafo 409.
[32] Decisión de anulación. Párrafo 409.
[33] Decisión de anulación. Párrafo 213.
[34] https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/colombia-tendra-que-devolver-dinero-a-glencore-por-sancion-de-contraloria-620619#:~:text=Aunque%20Colombia%20hab%C3%ADa%20pedido%20anular,solicitud%20de%20anulaci%C3%B3n%20no%20prosper%C3%B3
[35] Decisión de anulación. Párrafo 328.
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