21 de septiembre de 2016
El poder de creación normativa en el Comercio Internacional y la falsa armonización del Derecho Comercial Internacional: Países Desarrollados vs. Países en Vía de Desarrollo
El conocido proceso de armonización del derecho comercial internacional no es más que una excusa para que los comerciantes de las grandes potencias terminen imponiendo a nuestros comerciantes sus normas y prácticas del comercio sin que podamos alegar su desconocimiento como justificación a su inobservancia.
El conocido proceso de armonización del derecho comercial internacional no es más que una excusa para que los comerciantes de las grandes potencias terminen imponiendo a nuestros comerciantes sus normas y prácticas del comercio sin que podamos alegar su desconocimiento como justificación a su inobservancia.
Recientemente Uruguay manifestó el beneficio fundamental de una nueva asociación comercial con Brasil, en particular, que podrá sumarse a las posibles negociaciones y al poder de negociación que ostenta Brasil frente al mundo. El economista Marcos Soto sostuvo en El Observador TV que “Estar asociados a Brasil, un mercado de 180 millones de personas, y subirnos a las posibles negociaciones que ellos hagan en el mundo, puede tener beneficios porque puede traer capacidad de negociación que el Uruguay no tiene”1 .
Lo anterior no resulta extraño en un escenario internacional en donde es una verdad conocida que no todos los países ostentan igual poder de negociación e influencia ante el mundo que le permita obtener de igual manera, ventajas de orden competitivo y comercial. Así, es una realidad que países como Colombia no ostentan el mismo poder de influencia en el mercado internacional que las grandes potencias, de ahí que inclusive, terminen siendo aquellas potencias y no nosotros las que terminen definiendo las normas y prácticas del comercio internacional con la excusa del conocido proceso de armonización del derecho comercial internacional, primeramente lo hacen a través de Convenciones Internacionales como la CISG (United Nations Convention on Contracts for the International Sale of goods), pero también, a través de los conocidos usos normativos con fuerza vinculante en el comercio internacional.
Lo primero se critica, porque lejos de promover la integración de las distintas legislaciones, el proceso de armonización del derecho comercial internacional mediante convenciones, consiste en el traslado casi automático de la normatividad de los países desarrollados a los países en vía de desarrollo como Colombia. La celebración y ratificación de Convenciones Internacionales como la CISG, se traduce por tanto en un simple juego de poder, por el que mientras los países desarrollados 2 posiblemente se tomarán un tiempo para evaluar la conveniencia de ceder ante disposiciones internacionales, los países como Colombia no tendrán reparos en integrarla a su sistema normativo interno casi de forma automática, por considerarla una “evolución conveniente de su legislación”. Además, se recalca lo difícil de su negociación y redacción, y que por encontrarse su aplicación supeditada a la interpretación que hagan de ellas los jueces internos, no existe seguridad de que “una convención armonizada será aplicada de forma armonizada”.
Lo segundo, porque la costumbre mercantil internacional, compuesta por aquellos usos de observancia generalizada en el comercio internacional, poseen la naturaleza de fuente “Hard law” en la medida en que resultan ser vinculantes para las partes en un contrato internacional con independencia a si fueron incluidos o no en su contrato 3. Sin embargo, como los países desarrollados están más involucrados en el comercio internacional que los países en vía de desarrollo, los contratantes con establecimientos en países desarrollados, son realmente quienes crean los conocidos “usos comerciales” lo que conlleva en últimas, a una sujeción forzada a las prácticas de los países desarrollados. De esa manera, nuestros comerciantes se les exija ser extremadamente diligentes y cautelosos a la hora de entrar en relaciones contractuales con partes con establecimientos de comercio en un país diferente al de nosotros, pues un estudio deficiente de los usos normativos imperantes en el comercio internacional y que debieran o pudieran haber sido conocidos por las partes, puede conllevar a que nos veamos sorprendidos por la vinculatoriedad de un uso completamente desconocido para nosotros y que sea resultado de la injerencia de los comerciantes de esas grandes potencias en el comercio internacional.
Lo anterior, termina entonces produciendo una carga adicional en nuestros comerciantes que pretendan incursionar en el mundo de la contratación internacional, por cuanto deberán sujetarse a las normas y prácticas comerciales desarrolladas a causa del poder de influencia de las grandes potencias en el comercio internacional, con la única condición de que nuestro país hubiese ratificado la Convención Internacional en cuya construcción muy seguramente no habrá intervenido o que en el caso de los usos normativos, nuestros comerciantes hubiesen podido conocerlos al tiempo de suscribir el contrato internacional. De ello se deriva también que países como Uruguay vean atractivo y necesario la posibilidad de adherirse al poder de negociación e influencia comercial que gozan países en mejores condiciones que aquél.
[1] Revista El Observador: “Estar asociados con Brasil le da a Uruguay la capacidad de negociación que no tiene”. Disponible online en http://www.elobservador.com.uy/estar-asociados-brasil-le-da-uruguay-la-capacidad-negociacion-que-no-tiene-n974259
[2] De forma ejemplificativa se cita el caso de Inglaterra que se mantiene sin ratificar la CISG.
[3] Art. 1.9 inc 2do de los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (2010) dispone: “Las partes están obligadas por cualquier uso que sea ampliamente conocido y regularmente observado en el comercio internacional por los sujetos participantes en el tráfico mercantil de que se trate, a menos que la aplicación de dicho uso sea irrazonable.”
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