Facultad de Derecho

Controversia
22 de abril de 2022

ACTUALIDAD DE LA CONVENCIÓN DE SINGAPUR SOBRE LA MEDIACIÓN

Por: Santiago Perea Murillo

La Convención de Singapur: un avance para el comercio internacional

Hace unos meses, en septiembre de 2021, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) publicó un documento denominado “Notas sobre la Mediación”, donde se analizó la mediación como mecanismo alternativo para resolver controversias, en especial aquellas que surgen en el marco de relaciones comerciales internacionales[1]. En ellas se destacó el uso y reconocimiento de la mediación debido a su naturaleza flexible, a las pocas formalidades a las que se encuentra sometida, y a la amplia gama de controversias que con esta pueden resolverse o evitarse, lo que la convierte en un mecanismo eficaz para reducir costos y conservar las relaciones comerciales[2].

Este documento es explicativo y complementario de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación” (también conocida como la “Convención de Singapur sobre la Mediación”, en adelante “la Convención”), instrumento que regula la materia a nivel internacional[3].

La Convención fue aprobada mediante la Resolución 73/198 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 diciembre de 2018, y tiene como principal objetivo facilitar el comercio internacional a través de la regulación del reconocimiento y ejecución de acuerdos de transacción internacional que sean el resultado de la mediación como método para solucionar conflictos.  Es decir, establece un marco para hacer valer y ejecutar acuerdos de transacción internacional, así como la Convención de Nueva York de 1958, también promovida en su momento por la CNUDMI, contempla un mecanismo para obtener el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales internacionales.

De esta manera, el artículo 1, al definir el ámbito de aplicación de la Convención, establece: “La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial (acuerdo de transacción)”.

Conforme a la anterior disposición, es necesario realizar las siguientes apreciaciones sobre su regulación. Primero, cabe resaltar que la propia Convención define en su artículo 2, párrafo 3, la mediación como: “cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros (el mediador) que carezcan de autoridad para imponerles una solución”. Así mismo, frente a la formalidad del escrito del acuerdo de transacción, el párrafo 2 del mismo artículo establece que “se entenderá que un acuerdo de transacción se ha celebrado <por escrito> si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma”.

Segundo, la Convención consagra en el párrafo 1 del artículo 1 los criterios mediante los cuales se entiende que el acuerdo de transacción es internacional. Ya sea porque al menos dos de las partes en el acuerdo tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o cuando el Estado en que las partes del acuerdo tienen su establecimiento no corresponde al Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo, o no corresponde al Estado que está vinculado estrechamente al objeto del mismo.   

Tercero, acerca de los requisitos para hacer valer el acuerdo, según el artículo 4 de la Convención, la parte interesada en tomar alguna medida deberá acreditar principalmente: a) el acuerdo firmado[4] por las partes, y b) las pruebas de que este es el resultado de la mediación, ya sea mediante la firma del mediador, una certificación del centro de mediación donde se celebró, o cualquier otra prueba que la autoridad competente considere aceptable. En este punto debe señalarse que, conforme al artículo 3, el Estado parte que reciba la solicitud de una medida o de la ejecución de un acuerdo, deberá resolverla atendiendo las normas procesales vigentes de su propio ordenamiento jurídico, aparte de aquello regulado por la Convención.

Ahora bien, las causales para denegar el reconocimiento por parte del órgano judicial competente del Estado parte son de carácter taxativo y se encuentran reguladas íntegramente en el artículo 5 de la Convención, entre ellas se encuentran la incapacidad de una de las partes, y que el acuerdo sea nulo, ineficaz o haya sido modificado posteriormente. Así mismo, un Estado parte puede negarse a ejecutar el acuerdo invocado de llegar a considerar que la ejecución de este sería contraria a su orden público, o que el objeto de la disputa no es susceptible de ser resuelto por mediación según su legislación.

Por último, debe anotarse que la Convención no aplica, según los párrafos 2 y 3 del artículo 1, a acuerdos de transacción en los que una de las partes del conflicto sea un consumidor y participe con fines personales, familiares o domésticos, o a aquellas controversias relacionadas con el derecho de familia, de sucesiones o laboral. También se encuentran excluidos acuerdos que puedan ser ejecutados como una sentencia, o sean incorporados por un laudo arbitral, debido a su regulación en otros instrumentos internacionales (Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil o Comercial del 2019, y la Convención de Nueva York, respectivamente).

Del marco general anotado anteriormente sobre las disposiciones que aquí se estiman relevantes, se concluye que el texto aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a finales del 2018 constituye un avance importante para los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, y en particular para la Mediación de conflictos comerciales internacionales. Su aprobación significa la efectividad de un método que evita la terminación de la relación jurídica, y el posicionamiento de una alternativa importante frente al arbitraje.

Actualidad de la Convención

Actualmente son 55 los Estados firmantes, dentro de los cuales se encuentra Colombia, quien la suscribió el mismo día de su apertura a la firma por todos los Estados en Singapur, esto es el 7 de agosto de 2019. Sin embargo, con el reporte actualizado de la CNUDMI con fecha de corte al mes de abril del presente año, se evidencia que únicamente se encuentra vigente en 9 Estados a través de la ratificación según su derecho interno. Estos son: Arabia Saudita, Bielorrusia, Ecuador, Fiji, Georgia, Honduras, Qatar, Singapur y Turquía.

Por lo anterior, a pesar de que cuenta con un buen número de Estados firmantes -dentro de ellos potenciales mundiales como Estados Unidos y China- tiene un gran camino por recorrer para su implementación, debido a que actualmente solo en los 9 países mencionados puede hacerse valer y ejecutar un acuerdo de transacción en los términos descritos, lo cual dificulta la consecución de los objetivos y las ventajas señaladas por las Naciones Unidas[5].

De igual manera, en Latinoamérica ha sido firmada por Colombia, Venezuela, Paraguay y Uruguay, y recientemente por Brasil.  No obstante, solo se encuentra vigente en Ecuador, a través de su ratificación, desde el 9 de marzo del 2021.

Ratificación por parte del Estado colombiano

Como se mencionó, Colombia firmó la Convención de Singapur sobre la Mediación el día de apertura a los Estados por parte de la Naciones Unidas, pero no la ha ratificado según lo establecido en el ordenamiento jurídico interno, por lo que la pregunta obligada es ¿En qué va su trámite para que entre en vigor?

El 1 de diciembre de 2021, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Política, radicó en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 280 de 2021 mediante el cual “se aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación”.

Dentro de sus consideraciones, el Proyecto de Ley reitera las motivaciones reconocidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esto es que: “en un mundo globalizado por la hiperconectividad y el aumento exponencial de las relaciones internacionales, incluidas las transacciones comerciales, se hace indispensable generar estrategias y procedimientos expeditos que permitan tramitar de manera eficiente y eficaz las controversias que surjan de ellas”.

Y también expresa que: “la finalidad de las normas incluidas en la Convención es dotar al comercio internacional de un procedimiento expedito para el reconocimiento y la ejecución de acuerdos privados derivados de mecanismos autocompositivos, similar al que existe para los laudos arbitrales, en el sentido de posibilitar la solicitud de medidas dirigidas a la exigencia de su cumplimiento ante la autoridad competente del Estado contratante donde se haya presentado”.

Concluyendo con los beneficios como la “disminución de los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes de una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados”.

El Proyecto presentado por el Gobierno Nacional no cuenta con ninguna reserva a la Convención según las causales establecidas en el artículo 8 de esta.

Luego de su radicación, el Proyecto fue repartido a la Comisión Segunda del Senado de la República. Está siendo tramitado como ley ordinaria y actualmente se encuentra pendiente por discutir la ponencia (128/2022) en primer debate[6].

Ahora bien, frente a su eventual aprobación por el Congreso de la República e incorporación dentro del ordenamiento jurídico, es importante resaltar que a pesar de que la mediación en Colombia se encuentra mencionada por algunas disposiciones tales como el artículo 231 de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 915 de 2017, las cuales reconocen a la Mediación como un método alternativo independiente y autónomo, esta no cuenta con el desarrollo normativo e institucional con el que cuenta la Conciliación extrajudicial en Colombia.

Por tal motivo, a pesar de que el ordenamiento jurídico colombiano distingue los dos métodos para resolver disputas, bajo la regulación actual podría aplicarse de igual manera la Convención a los acuerdos que resulten de la Conciliación extrajudicial como alternativa de solución de conflictos. Lo anterior conforme a la definición de Mediación de la Convención de Singapur, cuando expresa que por esta debe entenderse: “cualquier sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros (el mediador) que carezcan de autoridad para imponerles una solución. (Subrayado fuera de texto).  Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que la CNUDMI actualmente ha reconocido los términos de la conciliación o mediación como intercambiables con el fin de adaptarse al uso que se tiene del método en la práctica, tal como se observa del documento Notas Explicativas de Mediación y en los textos de trabajo del proyecto de redacción de la Convención.

Conclusión

Del panorama descrito, se destaca que a pesar del gran número de Estados firmantes que ha tenido la Convención desde la fecha de su apertura, esta tiene todavía un gran camino por recorrer hacia la ratificación por parte de los Estados. Los beneficios y objetivos de la Convención de Singapur, como también de las dificultades que deban ventilarse, solo se identificarán y materializarán a través su estudio, utilización y empleo, lo cual significará la consolidación y la implementación de la Mediación como un mecanismo útil y eficiente para solucionar conflictos de carácter comercial internacional. Es importante que los Estados inicien las gestiones y trámites correspondientes a su ratificación. Colombia ya emprendió el camino, se deberá esperar el desenlace de la iniciativa del Gobierno Nacional.

Para consultar la Convención de Singapur: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/mediation_convention_s.pdf

Para consultar el Proyecto de ley 280 de 2021: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%20ley/2021%20-%202022/PL%20280-21%20Tratado%20Mediacion%20Peru.pdf


*Monitor de la Línea de Investigación en Contratación internacional y solución de controversias internacionales del Departamento de Derecho de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia. Contacto: santiago.perea@est.uexternado.edu.co   

[1] Nuevo documento CNDUMI explicativo de la Convención de Singapur Sobre mediación, Adriana Zapata Giraldo, 9 de diciembre de 2021, Ámbito Jurídico. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/nuevo-documento-cnudmi-explicativo-de-la-convencion-de-singapur-sobre

[2] Notas de la CNUDMI sobre la Mediación (2021). Disponible en: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/mediation_notes_spanish.pdf

[3] Convención de Singapur: un gran paso para la ejecución de mediación, Cristina Matiz Mejía, 18 de junio de 2019, Asuntos legales. Disponible en: https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/convencion-de-singapur-un-gran-paso-para-la-ejecucion-de-mediacion-2874862

[4] La Convención no regula como se debe entender este requisito cuando el acuerdo no consta en un documento firmado por las partes, algo que, como atrás se anotó, se encuentra permitido por la propia Convención.

[5] La convención de Singapur: una oportunidad sin aprovechar, José Fernando Márquez, 16 de septiembre de 2021, Asuntos Legales. Disponible en: https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/jose-fernando-marquez-gomez-3008277/la-convencion-de-singapur-una-oportunidad-sin-aprovechar-3233023

[6] Gaceta del Congreso 128 de 2022 para primer debate en Senado disponible en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2022/gaceta_128.pdf

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