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Contratación Internacional
27 de agosto de 2020

Atendiendo la intervención del Departamento de Derecho de los Negocios, la Corte Constitucional aclara el alcance de las medidas de urgencia adoptadas en materia de mecanismos de solución de controversias

Por: Juan Miguel Alvarez Contreras

Como se anunció en una entrada anterior de este blog, los Departamentos de Derecho de los Negocios y de Derecho Constitucional de la Universidad Externado presentaron una intervención en el marco del proceso de revisión automática de constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, la cual se dirigía, entre otras cosas, a que se declarara la constitucionalidad condicionada del artículo 10 del referido Decreto, que introdujo ciertas modificaciones a los términos de duración y suspensión de los procesos arbitrales y trámites de conciliación con motivo de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19.

En particular, la intervención ponía de presente que el artículo 10 del Decreto 491, conforme había sido redactado, era susceptible de dos reparos de constitucionalidad. De una parte, a diferencia de lo que ocurría con otras disposiciones del Decreto, el artículo 10 no contemplaba expresamente que los nuevos plazos de duración y de suspensión de los trámites arbitrales y de conciliación eran aplicables únicamente a los procesos iniciados antes o durante la vigencia de la emergencia sanitaria, lo cual sugería que la modificación de tales plazos tenía carácter permanente y aplicaría también a los trámites iniciados después de haberse superado la emergencia sanitaria. Esta interpretación, que no era excluida por el texto de la disposición, era contraria a la Constitución por no superar los juicios de conexidad, finalidad y necesidad de la medida de excepción.

De otra parte, en tratándose particularmente del arbitraje, en la intervención se relievaba que el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, al ampliar los términos máximos de duración y de suspensión de los procesos, no diferenció según se tratara de procesos en los que ya concluyó o no la primera audiencia de trámite a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (oportunidad en la cual comienza a correr el término de duración del proceso), lo cual permitía interpretar que tal ampliación cobijaba todos los procesos arbitrales en curso o iniciados durante la vigencia de la emergencia sanitaria, independientemente de si los términos de duración y de suspensión estaban corriendo o comenzaron a correr en vigencia de la emergencia. Al igual que la anterior, esta interpretación, de acuerdo con la intervención presentada, no superaba los juicios de conexidad, finalidad y necesidad de la medida de excepción.

El 9 de julio de 2020, mediante la sentencia C-242/20, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 491 de 2020.[1] Luego de aludir a la intervención remitida por la Universidad Externado, que fue la única presentada respecto del artículo 10 ejusdem,[2] el juez constitucional abocó el análisis de constitucionalidad de dicha disposición. La Corte señaló inicialmente que las medidas adoptadas por la disposición eran proporcionales y adecuadas para alcanzar el fin que con ellas se perseguía, cual era garantizar la continuidad de los métodos alternativos de solución de controversias durante la emergencia sanitaria mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones.[3] En cuanto a la ampliación de los plazos para adelantar los trámites de conciliación y arbitraje, la Corte concluyó que se trataba de “medidas razonables en función de las excepcionales circunstancias que impiden que los trámites puedan adelantarse de forma presencial”, a lo cual agregó que “la ampliación de los términos en ningún caso supera el doble de lo dispuesto en la legislación ordinaria, y la suspensión de los procedimientos es excepcional, en especial, en aquellos casos en los que no estén dadas las garantías procesales para las partes”.[4]

No obstante, atendiendo el primer cuestionamiento de la intervención presentada por la Universidad Externado, la Corte Constitucional destacó que el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 no estableció un límite temporal preciso para la aplicación de las ampliaciones de los plazos de duración y suspensión de los trámites de conciliación y arbitraje, lo cual resultaba arbitrario. Señaló la Corte:

“6.232. Con todo, a pesar de que la proporcionalidad de las medidas se sustenta en gran parte en la excepcionalidad de las circunstancias, lo cierto es que, como lo puso de presente una de las instituciones que participó durante el término de fijación en lista, no se estableció un límite temporal claro para todas las medidas, pues si bien en algunas se hace referencia a la duración de la emergencia sanitaria, frente a otras no se estipula su alcance temporal, lo cual resulta arbitrario.

6.233. Efectivamente, una vez finalicen las restricciones sanitarias y pueda retornarse a la presencialidad en los trámites, el sacrificio de la celeridad de los procedimientos por la virtualidad y, en especial, por la ampliación de términos y la posibilidad de suspensión de las actuaciones carecería de una compensación en función de la satisfacción de otro bien constitucional.

6.234. Por lo anterior, teniendo como parámetro el objeto del Decreto 491 de 2020 contemplado en el artículo 2°, la Corte declarará que las medidas que contempla el artículo 10 en estudio, sólo aplicarán por el término de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como ocurre con la mayoría de los demás artículos.”

Así las cosas, a fin de prevenir que el artículo 10 del Decreto 491 del 2020 fuera interpretado en el sentido de contener una modificación permanente de los términos de duración y suspensión de los trámites de los mecanismos alternativos de solución de controversias, la Corte, conforme lo solicitado en la intervención presentada, declaró la exequibilidad condicionada de tal disposición “bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria”.[5]

En lo que atañe al segundo cuestionamiento de constitucionalidad formulado en la intervención, la Corte no consideró necesario precisar que la ampliación de los plazos de duración y suspensión del proceso arbitral sólo eran aplicables a aquellos procesos en los cuales ya hubiera concluido la primera audiencia de trámite. A este respecto señaló la alta corporación:

“6.235. Ahora bien, un interviniente pidió que se aclare que la ampliación de los plazos de duración del trámite arbitral y de las suspensiones sólo se aplican a los procesos en los cuales se haya realizado la primera audiencia de trámite antes de la emergencia o se efectúe durante la misma, ya que de manera previa a tal diligencia no corren los términos y, por consiguiente, permitir la aplicación de dichas reglas permitiría la dilación injustificada de actuaciones como el nombramiento de los árbitros, el pago de los honorarios o el traslado de la demanda.

6.236. Sobre el particular, la Corte estima que no es necesario realizar tal precisión, puesto que:

(i) El artículo 10 de la Ley 1563 de 2020 establece que la duración del proceso arbitral, salvo pacto en contrario, será de 6 meses ‘contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite’, por lo cual la ampliación de dicho plazo a 8 meses según lo establece la disposición en examen, no tiene el alcance de afectar las actuaciones previas a dicha diligencia.

(ii) El término de 120 días como plazo máximo de suspensión del proceso arbitral contemplado en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2020 y que es prorrogado a 150 días en la norma enjuiciada, si bien no está limitado a una etapa procesal específica, lo cierto es que, para evitar dilaciones injustificadas, luego de contemplarse la referida enmienda se aclara que ‘los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga’.[6]

En nuestra opinión, aunque hubiera sido recomendable declarar la exequibilidad condicionada de la disposición para dejar claro que la ampliación de los términos de duración del proceso arbitral y de las suspensiones por mutuo acuerdo allí establecidas sólo serán aplicables a los procesos arbitrales cuya primera audiencia de trámite hubiere concluido con anterioridad o durante la vigencia de la emergencia económica, la Corte, al destacar que el término de duración del proceso comienza a contar a la finalización de la primera audiencia de trámite, implícitamente sugiere que los nuevos términos de duración y suspensión sólo son aplicables a procesos en los cuales la primera audiencia de trámite hubiere concluido antes o durante la emergencia sanitaria.

Así, lo determinante es establecer si, al finalizar la primera audiencia de trámite, ya cesó o no la emergencia sanitaria[7] y, a la sazón, si siguen siendo aplicables los términos previstos en el Decreto 491 de 2020 (8 meses para la duración del proceso y 150 días para las suspensiones por mutuo acuerdo) o si, por el contrario, aplican los términos consagrados originalmente en la Ley 1563 de 2012 (6 meses para la duración del proceso y 120 días para las suspensiones por mutuo acuerdo). Por ejemplo, si la demanda arbitral es promovida durante la emergencia sanitaria, pero la primera audiencia de trámite en el respectivo proceso no concluye en vigencia de dicha emergencia -algo que no sería de extrañar en vista de lo extensa que suele resultar la etapa previa a la primera audiencia de trámite-, el término de duración del proceso será de 6 meses y las suspensiones acordadas por las partes no podrán exceder los 120 días, conforme lo establece la Ley 1563 de 2012.

 

Fuente Imagen: Pixabay/Arek Socha

[1] Corte Constitucional, sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.

[2] Ibíd., párr. 4.18 a 4.20.

[3] Ibíd. párr. 6.225-6.229.

[4] Ibíd. párr. 6.230.

[5] Ibíd. parte resolutiva, numeral séptimo.

[6] Ibíd. párr. 6.235 y 6.236.

[7] Mediante la Resolución 1642 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social extendió la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020.

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