Facultad de Derecho

17 de febrero de 2024

¿Qué ha pasado con el caso Angel Seda y otros v. la República de Colombia (Caso CIADI No. ARB/19/6)?

Por: Juan Camilo Ceballos Arce*

En noviembre de 2012, el señor Angel Samuel Seda, ciudadano estadounidense, a través de Royal Realty S.A.S., realizó la compra de un extenso terreno ubicado en la vía Las Palmas antes del peaje, al sur de Medellín, con el fin de desarrollar un lujoso proyecto inmobiliario denominado “Meritage”. Este proyecto constaría de viviendas residenciales, locales comerciales, una extensa reserva forestal, un hotel con más de 400 suites, y diversas instalaciones recreativas y de entretenimiento. Para el año 2016, de acuerdo con lo alegado por los inversores extranjeros, el proyecto inmobiliario estaba en marcha con avances significativos, toda vez que obtuvieron los permisos ambientales y de construcción necesarios, aseguraron financiamiento e inversores para el proyecto, y habían vendido más de 150 apartamentos y locales comerciales.

Sin embargo, el 22 de julio de 2016 la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo y secuestro del predio donde se estaba desarrollando el proyecto inmobiliario “Meritage”, e inició un proceso de extinción de dominio sobre la propiedad. La decisión de la Fiscalía tuvo como sustento una acción de tutela interpuesta en julio de 2014 por el señor Iván López Vanegas, en la cual afirmó que él era el verdadero dueño del predio donde se desarrollaba el proyecto “Meritage”. El señor López, quien fue extraditado a Estados Unidos en 2003 por enfrentar cargos por el delito de narcotráfico y luego fue absuelto, regresó a Colombia en el año 2007, y en julio de 2014 se acercó a la Fiscalía alegando que su hijo, Sebastián López, había sido secuestrado y obligado a ceder la propiedad a una organización criminal mientras él se encontraba en Estados Unidos. En razón a esto, en abril de 2016, la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía ordenó a la Fiscalía No. 44 investigar las propiedades y los activos del señor López.

Por su parte, los demandantes manifestaron que dichas medidas adoptadas por la entidad colombiana habían generado una afectación a su imagen y, en consecuencia, perjudicaron la ejecución de otros proyectos y marcas que desarrollaban en Colombia. No obstante, el 25 de enero de 2017, la Fiscalía confirmó su decisión y emitió públicamente la resolución para proceder con la reclamación de extinción de dominio, alegando irregularidades en la cadena de titulación del predio donde se desarrollaba el lujoso proyecto inmobiliario.

Frente a esta situación, los inversores extranjeros, en su intento de mitigar el daño que había sufrido, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y el desistimiento del procedimiento de extinción de dominio ordenado, alegando que habían actuado de buena fe y cumplido con todos los requerimientos para la adquisición del bien inmueble. A pesar de los numerosos intentos por parte de los demandantes para impugnar la decisión en cuestión, la entidad colombiana rechazó dichas solicitudes, confirmó la legalidad de las medidas cautelares y procedió con la extinción de dominio.

Violaciones Alegadas por los Inversionistas

En vista de lo sucedido, el 17 de agosto de 2018, Angel Samuel Seda, JTE International Investments LLC, Jonathan Michael Foley, Stephen John Bobeck, Brian Hass, Monte Glenn Adcock, Justin Timothy Enbody, Justin Tate Caruso y la firma Boston Enterprises Trust -los inversores extranjeros- presentaron el aviso de intención de someter la reclamación a arbitraje internacional. Posteriormente, el 25 de enero de 2019, los demandantes notificaron al Estado colombiano la solicitud de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Los inversores extranjeros alegaron que las decisiones impuestas por la Fiscalía y las cortes colombianas, al igual que el procedimiento de extinción de dominio iniciado, vulneraron los estándares de protección consagrados en los artículos 10.5 y 10.7 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América (el “Acuerdo”), en particular los que exigen respetar un Nivel Mínimo de Trato y prohíben la expropiación sin el cumplimiento de los requisitos definidos por el tratado.

El artículo 10.5 del Tratado establece el Nivel Mínimo de Trato, el cual dispone que cada parte deberá conceder a las inversiones cubiertas por el Acuerdo un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. Por otra parte, el artículo 10.7 del Tratado consagra el estándar de protección relativo a la Expropiación e Indemnización y establece que ninguna de las partes podrá expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización, a menos que sea: (i) por motivos de utilidad pública; (ii) de una manera no discriminatoria; (iii) mediante el pago de una indemnización; y (iv) con apego al principio del debido proceso y al artículo 10.5.

Defensa del Estado Colombiano

Por su parte, el Estado colombiano alegó que el Tribunal -compuesto por el presidente Klaus Sachs, y los coárbitros Charles Poncet y Hugo Perezcano Díaz- carecía de competencia para conocer la controversia. En particular, Colombia formuló objeciones a la jurisdicción ratione materiae, ya que los demandantes no lograron establecer que hicieron una “inversión” que pueda ser protegida por el Acuerdo de Promoción Comercial y el Convenio CIADI. Adicionalmente, argumentaron que los demandantes no lograron demostrar que realizaron un compromiso o una contribución significativa de recursos a la economía del Estado receptor, y no asumieron ningún riesgo de inversión suficiente para los propósitos del APC o del Convenio CIADI.

Ahora bien, en el supuesto en el que los demandantes sean inversionistas protegidos, el Estado colombiano alegó que ha cumplido cabalmente todas sus obligaciones, con base en los siguientes argumentos esenciales:

En primer lugar, el Estado colombiano afirmó que las actuaciones adoptadas no constituyen una expropiación a la supuesta inversión de los demandantes. Según la demandada, el derecho internacional permite que las medidas de los Estados -de aplicación general, que no sean abusivas, irrazonables o discriminatorias- puedan afectar la inversión de un inversionista, sin que necesariamente este tenga derecho a una compensación. Ahora bien, es necesario que el inversionista tenga un derecho de propiedad o un interés de propiedad en la inversión, y que aquellos sean afectados por medio de las medidas estatales adoptadas, sin embargo, la demandada alegó que los inversionistas no poseían ningún derecho real de propiedad sobre el terreno donde se desarrollaba el proyecto inmobiliario “Meritage”, toda vez que se había celebrado un contrato de promesa de compraventa y este no había sido perfeccionado. De igual manera, los demandantes no lograron demostrar que el procedimiento de decomiso de activos iniciado por la Fiscalía afectó el valor económico de la presunta inversión y que el supuesto impacto económico fue causado como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades colombianas, por lo que los daños y perjuicios alegados por los demandantes son en gran medida especulativos y no se encuentran respaldados. Adicionalmente, las medidas adoptadas por Colombia no constituyeron un tratamiento discriminatorio, e incluso, si se entendiera que las partes recibieron un trato diferente, esto no tuvo ningún impacto negativo práctico significativo para los demandantes, y esas medidas estaban razonablemente justificadas en el ejercicio de las facultades regulatorias del Estado que buscan salvaguardar el bienestar general. Aunque no se discute que el procedimiento de decomiso de activos fue una acción gubernamental, en realidad se trata de un derecho legítimo del Estado a regular y ejercer su poder policial en interés del bienestar público y los intereses generales, por lo que no se puede confundir esta actuación con una de naturaleza expropiatoria. Por lo tanto, aun cuando esta medida interfiere con los derechos de propiedad de un inversionista, esta no puede dar lugar a responsabilidad por parte del Estado. En todo caso, el procedimiento de decomiso de activos no constituye una expropiación indirecta y, en consecuencia, los demandantes no tendrían derecho alguno a recibir compensación.

En segundo lugar, Colombia alegó que sus actuaciones no violaron el estándar de protección relativo al trato justo y equitativo sobre la supuesta inversión de los demandantes. En este sentido, el procedimiento de decomiso de bienes fue iniciado y ejecutado de conformidad con la legislación colombiana y la decisión de imponer medidas cautelares sobre la propiedad donde se desarrollaba el proyecto inmobiliario estuvo sujeta a un control de legalidad realizado por la autoridad judicial competente. Ahora bien, aunque las medidas cautelares, en función a su carácter confidencial, fueron adoptadas sin previo aviso a los interesados, Colombia actuó con transparencia en todo momento, toda vez que los demandantes contaron con las oportunidades legales para impugnar y hacer frente a las actuaciones de la entidad colombiana. De igual manera, la supuesta inversión de los demandantes no sufrió de algún trato discriminatorio, ya que el procedimiento de decomiso de activos estaba plenamente justificado y fue conducido de conformidad con la ley colombiana y los demandantes no sufrieron ningún impacto o afectación negativa como resultado del dicho procedimiento. De la misma forma, Colombia respetó los derechos al debido proceso de los demandantes en todo momento, puesto que los inversionistas extranjeros tuvieron acceso a la justicia interna, gozaron de múltiples oportunidades para presentar y sustentar su caso, y las decisiones fueron emitidas debidamente motivadas y sujetas a apelación. En consecuencia, el Estado colombiano determinó que actuó de manera razonable, respetó el derecho al debido proceso y la transparencia y, por tanto, no vulneró el trato justo y equitativo sobre los demandantes.

En tercer lugar, la defensa argumentó que Colombia no violó la obligación de trato nacional contenida en el artículo 10.3 del APC, dado que las medidas adoptadas por la Fiscalía no responden a la nacionalidad de los demandantes, sino que, por el contrario, dichas actuaciones fueron iniciadas con el fin de salvaguardar un interés general.

Finalmente, en cuarto lugar, el Estado colombiano efectuó todas las actuaciones e investigaciones necesarias para proteger a los inversionistas y su supuesta inversión en la ejecución del proceso, por lo que no incumplió con su obligación de brindar protección plena y seguridad como lo alegan los demandantes.

¿Cuál es el estado actual de la controversia?

A diferencia de lo que ha ocurrido en otros casos que han involucrado al país, en el caso Seda y otros v. Colombia no se bifurcó el procedimiento para definir la objeción de jurisdicción formulada por Colombia de manera previa a la decisión sobre el fondo del litigio. Por lo tanto, en un único laudo el tribunal arbitral se decidirá si tiene o no jurisdicción y, en caso afirmativo, si Colombia es responsable por la violación de los estándares de protección invocados por los inversionistas.

Según la información disponible en el portal del CIADI, en abril de 2023 se realizó una última audiencia en el proceso en formato virtual. Además, en noviembre de 2023 el tribunal permitió la incorporación de unos documentos adicionales y solicitó que las partes se pronunciaran al respecto. Al parecer, la única actuación pendiente es la emisión del laudo arbitral.


*Monitor de la Línea de Investigación en Contratación Y Resolución de Controversias Internacionales (CYRCI) de la Universidad Externado de Colombia. Contacto: juan.ceballos@est.uexternado.edu.co

Bibliografía

Angel Samuel Seda and others v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/19/6, Notice of Intent. Disponible en: https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw11632.pdf

Angel Samuel Seda and others v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/19/6, Request for Arbitration. Disponible en: https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw11280.pdf

Angel Samuel Seda and others v. Republic of Colombia, ICSID Case No. ARB/19/6, Respondent’s Counter-Memorial on Jurisdiction and Merits. Disponible en: https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw11992.pdf

CIAR Global (2019). Nuevo Arbitraje de Inversiones contra Colombia: Grupo de Constructores demanda en Ciadi. Disponible en: https://ciarglobal.com/nuevo-arbitraje-de-inversiones-contra-colombia-grupo-de-constructores-demanda-en-ciadi/

CIAR Global (2022). Colombia pide desestimar demanda en arbitraje de inversión de Samuel Seda. Disponible en: https://ciarglobal.com/colombia-pide-desestimar-demanda-en-arbitraje-de-inversion-de-samuel-seda/

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