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Comercio Electrónico
11 de septiembre de 2020

Decreto 193 del 26 de agosto de 2020

Por:

“Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en el Distrito Capital y mitigar el impacto social y económico causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad”

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que en el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.

Que en el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que el numeral 2o del artículo 3o ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3o el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”

Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).

Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

Que el título VII de la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Que el parágrafo 1o del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

Que el artículo 45 ibídem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 les corresponde a los alcaldes fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta afecte la convivencia.

Que el numeral 1 y el subliteral a) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

“B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

(…)

ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

(…)

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.” (Negrilla por fuera del texto original).

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan

medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 7o se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”, en cuyo artículo 1 se señala: “Decretar la situación de Calamidad Pública en Bogotá, D.C. hasta por el término de seis (6) meses, con ocasión de lo expresado en la parte motiva del presente Decreto.”

Que en consideración a la evolución actual de la pandemia se consideró necesario seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, razón por la cual mediante Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis meses más.

Que, el Decreto Legislativo 539 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1 señala lo siguiente:

“Artículo 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.” (Subrayado por fuera del texto original).

Que, en virtud del decreto en mención el Ministerio de Salud y Protección Social ha emitido los siguientes protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en la ejecución de diferentes actividades económicas y sociales: Resolución N° 666 de 2020, Resolución N° 675 de 2020, Resolución N° 677 de 2020, Resolución N° 678 de 2020, Resolución N° 679 de 2020, Resolución N° 680 de 2020, Resolución N° 681 de 2020, Resolución N° 682 de 2020, Resolución N° 714 de 2020, Resolución N° 730 de 2020, Resolución N° 734 de 2020, Resolución N° 735 de 2020, Resolución N° 737 de 2020, Resolución N° 738 de 2020, Resolución N° 739 de 2020, Resolución N° 740 de 2020 Resolución N° 748 de 2020, Resolución N° 749 de 2020, Resolución 773 de 220, Resolución N° 796 de 2020, Resolución N° 797 de 2020, Resolución N° 798 de 2020, Resolución N° 843 de 2020, Resolución N° 887 de 2020, Resolución N° 889 de 2020, Resolución N° 890 de 2020, Resolución N° 891 de 2020, Resolución N° 892 de 2020, Resolución N° 898 de 2020, Resolución N° 899 de 2020, Resolución N° 900 de 2020, Resolución N° 904 de 2020, y Resolución N° 905 de 2020., Resolución N° 957 de 2020, Resolución N° 958 de 2020, Resolución N° 991 de 2020, Resolución N° 993 de 2020, Resolución N° 1003 de 2020, Resolución N°1041 de 2020, Resolución N° 1050 de 2020, Resolución N°1054 de 2020, Resolución N° 1120 de 2020, Resolución N°1155 de 2020, Resolución N° 1159 de 2020, Resolución N° 1285 de 2020, Resolución N° 1313 de 2020, Resolución N° 1346 de 2020, Resolución N° 1408 de 2020 y Resolución N° 1421 de 2020.

Que el Ministerio de Educación Nacional mediante las Directivas 11 y 12 de 2020 ha definido orientaciones para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, de igual manera profirió los “LINEAMIENTOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN EN CASA Y EN PRESENCIALIDAD BAJO EL ESQUEMA DE ALTERNANCIA Y LA IMPLEMENTACIÓN DE PRÁCTICAS DE BIOSEGURIDAD EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA”, cuyo propósito es definir pautas para la preparación e implementación de medidas para la transición gradual, progresiva y en alternancia durante el año escolar 2020, según los análisis de contexto de cada territorio y sus instituciones educativas.

Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor intensidad)1” lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes2.

Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:

“Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias).

En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.

1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020.
2 Ibídem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.”

En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.

La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.

Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas3.

Que la Organización Mundial de la Salud recomienda que “[p]ara reducir el riesgo de nuevos brotes, las medidas deben levantarse de una forma gradual y escalonada basada en una evaluación de los riesgos epidemiológicos y los beneficios socioeconómicos del levantamiento de las restricciones en diferentes lugares de trabajo, instituciones educativas y actividades sociales (como conciertos, actos religiosos y acontecimientos deportivos). Con el tiempo, las evaluaciones de riesgo podrían beneficiarse de las pruebas serológicas, cuando haya ensayos fiables disponibles, para una mejor comprensión de la susceptibilidad de la población a la COVID-19.4” (Subrayado por fuera del texto original).

Que, si bien se precisa dar cabida a la ejecución de nuevas actividades económicas en el territorio del distrito capital, el número de nuevos casos positivos continua en aumento. Es así, que al 25 de agosto de 2020 se reportan por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social, 195.137 casos confirmados de Coronavirus COVID-19 en la ciudad de Bogotá, D.C., por lo que se precisa definir la gradualidad a aplicar en el ejercicio de las actividades económicas que dadas sus características implican una mayor interacción social y por tanto incrementan el riesgo de contagio.

3 Ibídem.
4 Actualización de la Estrategia Frente a la Covid‐19, Organización Mundial de la Salud. 14 de abril de 2020.

Que el comportamiento de los indicadores de la ciudad de Bogotá al 23 de agosto de 2020, muestra que las medidas efectuadas de cierre por grupo de localidades han sido favorables. La ocupación de camas UCI destinadas a la atención de pacientes sospechosos o confirmados para COVID-19 presenta una disminución de 13 puntos porcentuales en los últimos 30 días, pasando de 91,63% el 23 de julio al 77,64% el 23 de agosto. Esto se debe principalmente al esfuerzo continuo que ha hecho la Secretaría Distrital de Salud en conjunto con la red prestadora de servicios de salud pública y privada para ampliar el número de camas UCI para COVID-19 en la ciudad, del 8 de abril al 23 de agosto se han puesto en funcionamiento 1268 camas adicionales de UCI para atención COVID-19 lo que representa un aumento de 233,5%, lo anterior se complementa con la disminución en el requerimiento de este servicio que se observa al comparar el día de mayor uso de camas UCI COVID-19 que ha sido el 12 de agosto con 1.517 personas que usaron este servicio en comparación con el 23 de agosto que fue de 1.406.

Que al realizar la variación porcentual entre las cuatro últimas semanas epidemiológicas (12 – 25 de julio vs 26 – 9 de agosto) por fecha de inicio de síntomas, se observa una disminución para todas las localidades. Esta disminución para Usaquén en la tasa de casos positivos fue de 44,0%, Chapinero 59,3%, Santafé del 50,5% Teusaquillo 48,7% y La Candelaria de 12,2%. Respecto a la tasa de mortalidad para estas localidades también se observa una disminución exceptuando La Candelaria y Teusaquillo que presentaron un aumento (156% y 25% respectivamente); las demás localidades presentaron una reducción en el indicador Usaquén 46,3%, Chapinero 58,4% y Santafé 38,7%. Cabe resaltar que la disminución para el total Distrito fue de 32,8%. Respecto a la letalidad, se evidencia una reducción que para Usaquén fue de 41,6%, Chapinero 43,2% y Santafé 13,2%.

Que frente a los retos propuestos por la epidemia de COVID-19, es necesario continuar con el monitoreo y seguimiento de los indicadores, dado que, hasta que no exista un tratamiento farmacológico y/o vacuna, será necesario a partir del comportamiento epidemiológico realizar medidas a favor de garantizar la salud de la población, tal y como se establece en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Que acorde con las actualizaciones del modelo matemático establecido para la ciudad, el cual está basado en los supuestos que se consideran más adecuados en el momento y se calibra con el número de unidades de cuidado intensivo ocupadas, proyecta que aún no se cuenta con la cantidad suficiente de personas con anticuerpos para lograr una supresión de la epidemia en la población de Bogotá. En conexión, se estima que, al levantar las medidas de distanciamiento social, el aumento en los contagios puede generar una demanda de unidades de cuidado intensivo muy superior a la disponibilidad actual rápidamente, a menos que se tomen medidas de mitigación oportunas.

Que, a 23 de agosto, es posible implementar una medida que permite la reactivación de la economía sin que se exceda la capacidad hospitalaria, esto es, desarrollar actividades productivas que no impliquen atención al público entre lunes a jueves con una distribución de horarios que permitan la movilidad sin superar el aforo en el transporte público y masivo de la ciudad; y de jueves a domingo desarrollar las actividades productivas con atención al público. De esta forma, se podrán abrir todos los sectores paulatinamente, cediendo ocasionalmente en horarios para que otros puedan abrir y así no superar aproximadamente 4 millones de personas en las calles por día. Esta medida deberá estar acompañada todo el tiempo de acciones pedagógicas frente al uso adecuado del tapabocas, lavado de manos y distanciamiento físico; cabe mencionar que las actividades esenciales funcionarán de manera permanente.

Que la estrategia de salud pública estará activa en la ciudad, focalizada en territorios o unidades geográficas más pequeñas que las localidades, esta definición será acorde al comportamiento de los indicadores de la localidad y al seguimiento de los índices de transmisibilidad y severidad desarrollados en la ciudad. Acorde al índice, se intensificará la estrategia PRASS en los micro territorios que por su afectación (medida por la transmisibilidad y severidad) se requiera, mediante el rastreo de sintomáticos y asintomáticos promoviendo y realizando seguimiento al cumplimiento del aislamiento selectivo y sostenible a la totalidad de positivos resultantes, con el fin de cortar las cadenas de transmisión de manera efectiva. Por su parte, las acciones sectoriales e intersectoriales como las transectoriales permitirán la promoción del mensaje saludable de las medidas de cuidado y autocuidado.

Que para el desarrollo de la estrategia PRASS, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB tienen la responsabilidad de generar la oportunidad en la toma de muestra, procesamiento y emisión de resultados de los casos captados por las diferentes estrategias de vigilancia en salud pública, en los tiempos establecidos en el documento emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social “LINEAMIENTOS PARA EL USO DE PRUEBAS MOLECULARES RT-PCR Y PRUEBAS DE ANTÍGENO Y SEROLÓGICAS PARA SARS-CoV-2 (COVID-19) EN COLOMBIA”.

Seguimiento al 100% de casos confirmados y contactos, acorde a lineamiento de vigilancia en salud pública del Instituto Nacional de Salud y reporte de la información al sistema de seguimiento para COVID-19 establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución y que es necesario contemplar nuevas estrategias que permitan mantener el cuidado de la salud y reanudar las actividades que implican mayor grado de interacción social, y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C- 024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario emitir medidas adicionales y temporales que permitan armonizar el cuidado de la salud, preservar el tejido empresarial y reactivar la economía de la ciudad de Bogotá D.C.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1168 de 2020 reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID 19. En el artículo 3 de dicha disposición se estableció que “Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID 19”.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 1076 de 2020 y el artículo 3o del Decreto 1168 de 2020 se remitió previamente el presente acto administrativo y fue coordinado con el Ministerio del Interior.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- NUEVA REALIDAD PARA BOGOTÁ. El presente decreto tiene por objeto

regular las condiciones que posibiliten a Bogotá D.C. entrar en un periodo transitorio de “nueva realidad” bajo el cual sea posible adelantar la reactivación de los sectores económicos a través de la distribución razonable de las diferentes actividades comerciales, laborales y de servicios, mediante la aplicación de franjas y horarios de funcionamiento, que permitan garantizar que el despliegue de estas actividades no exceda el cupo epidemiológico máximo que puede soportar el distrito capital, protegiendo con esto la vida, la salud, la libertad y demás derechos de los ciudadanos de Bogotá y procurando evitar circunstancias graves de rebrote del COVID-19 que obliguen al regreso de medidas de aislamiento preventivo más restrictivas.

En este sentido, de acuerdo con los deberes y principios establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política de 1991, referentes a la solidaridad y la responsabilidad social, al respeto por los derechos ajenos y a la prohibición de abusar de los derechos propios, las condiciones de “nueva realidad” desarrolladas en este decreto imponen a todos los residentes de Bogotá D.C. un comportamiento de corresponsabilidad, autocuidado y de cultura ciudadana frente al acatamiento de las normas sanitarias y de bioseguridad, que permitan conservar las condiciones de salud pública en el distrito capital en beneficio de toda la ciudadanía.

ARTÍCULO 2. – TURNOS PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Conforme a los análisis epidemiológicos y con el fin de mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19 minimizando las aglomeraciones en el espacio y en el transporte público, a partir de las cero (00:00) horas de jueves veintisiete (27) de agosto de 2020, los sectores económicos contemplados en el presente decreto deberán funcionar bajo un mecanismo de alternancia por días y horarios.

Parágrafo primero: Para efectos del presente artículo se consideran bienes de primera necesidad adicionales a los establecidos en la resolución 78 del 7 de abril de 2020 expedida por los Ministerios de Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y Agricultura y Desarrollo Rural, los alimentos, bebidas, medicamentos, productos y dispositivos médicos, farmacéuticos, productos de limpieza, desinfección, cuidado y aseo personal.

Parágrafo segundo: Las grandes superficies y almacenes de cadena, podrán funcionar en su totalidad, siempre y cuando mínimo el 50% de sus áreas o de su oferta comercial sea de bienes considerados como esenciales o de primera necesidad. En caso de no cumplir este porcentaje deberán funcionar en la franja horaria comprendida en el literal D del artículo siguiente, es decir de miércoles a domingo.

Parágrafo tercero: Los centros comerciales podrán funcionar para permitir el ingreso de personas y vehículos exclusivamente con destino a los establecimientos comerciales que según su naturaleza puedan funcionar en los días y horarios previstos. Deberán garantizar el cumplimiento de las normas y los protocolos de bioseguridad.

Las plazoletas de comida ubicadas en los centros comerciales deberán para su funcionamiento cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos en la resolución 749 y 1050 de 2020.

ARTÍCULO 3.- GARANTÍAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE NUEVA REALIDAD. Para que las normas del periodo transitorio de nueva realidad garanticen el derecho a la salud, el trabajo y la vida digna, para la ejecución de las actividades autorizadas se deberán observar las siguientes reglas, según la actividad que corresponda:

A)Actividades sin restricción de horario o días permitidos. Las actividades que se describen a continuación conforman aquellas que no tienen restricciones por días permitidos u horario:

  1. Asistencia y prestación de todo tipo de servicios de salud. Así mismo, el personal en formación en las diferentes áreas de la salud que sean necesarias para adelantar actividades de salud pública y de salud en general asociada al Coronavirus COVID-19.
  2. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
  3. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.
  4. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
  5. Las actividades relacionadas con los servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
  6. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
  7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, (iii) reactivos de laboratorio-, ( iv) insumos y productos agrícolas, agroquímicos fertilizantes, plaguicidas, fungicidas y herbicidas y (v) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria y la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
  8. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras de bienes de primera necesidad y esenciales.
  9. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en, abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio.
  10. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, o garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado. En todo caso, las entidades públicas procurarán que dichas funciones se realicen de manera predominante mediante la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo
  11. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado Colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 o para la prestación de servicios consulares
  12. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
  13. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar.
  14. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información- cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
  15. Las actividades de la industria hotelera, ( Hoteles, apartahoteles y alojamientos por horas) las cuales deberán garantizar en sus zonas comunes un distanciamiento de dos (2) metros entre clientes y cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos en la resolución 1285 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección social.
  16. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico. Los centros de contactos y de llamadas deberán establecer su operación mediante la modalidad de teletrabajo o similares en un porcentaje al menos del 50%.
  17. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios.
  18. El servicio de limpieza y aseo, incluido el doméstico, servicio de lavandería y lavaderos de vehículos automotores.
  19. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de minas, (iv) de la cadena logística para la importación y exportación aérea y marítima, zonas francas, empresas de courier internacional y (v) el servicio de internet y telefonía.
  20. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa, distribución de los medios de comunicación, actividades de producción cinematográficas, de video y programas de televisión, grabación de sonido y edición de música.
  21. La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centrales de riesgo, (viii) transporte de valores, (ix) actividades notariales, inmobiliarias, avalúos, registro de instrumentos públicos y expedición de licencias urbanísticas. x) las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
  22. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza,- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas de la libertad.
  23. El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía.
  24. La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.
  25. Parqueaderos públicos para vehículos.
  26. El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas.
  27. Bibliotecas y museos.
  28. Las actividades científicas, así como los laboratorios, y espacios de práctica y de investigación de las instituciones de educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano.
  29. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica y los servicios que prestan los cementerios.
  30. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud — OPS- y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud en conexidad con la vida, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
  31. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
  32. La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo que disponga la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Gobierno Nacional.
  33. Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento, proyección fílmica, conciertos y artes escénicas realizadas bajo la modalidad de autocines, autoeventos, autocultos, sin que se generen aglomeraciones, en los términos que establezca la Alcaldía Mayor de Bogotá

    B) Actividades permitidas exclusivamente los días lunes a sábado. Las siguientes actividades podrán realizarse exclusivamente de lunes a sábado y en los horarios y modalidades descritas a continuación:

    1. Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de estas en zonas residenciales entre las 10:00 a.m. y las 7:00 p.m.
    2. Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de estas en zonas no residenciales deberán establecer horarios de ingresos comprendidos entre las 10:00 am y las 5:00 a.m.

    Se exceptúa la intervención de obras civiles y de construcción, las cuales por sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural las cuales no tendrán ningún tipo de restricción de días o de horarios por el tiempo que permanezca dicha condición.

    C) Actividades permitidas exclusivamente los días lunes a jueves. Las siguientes actividades podrán realizarse exclusivamente de lunes a jueves y en los horarios y modalidades descritas a continuación:

    1. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras de bienes diferentes a los de primera necesidad y esenciales, centros de diagnóstico automotriz y de ensayos y análisis técnicos. Su horario de ingreso deberá realizarse en la franja horaria comprendida entre las 10:00 am y las 5:00 a.m. Se exceptúan aquellos procesos que por sus características de producción no puedan ser suspendidos.
    2. Comercio al por mayor. Su horario de ingreso deberá realizarse en la franja horaria comprendida entre las 10:00 a.m y las 5:00 a.m.
    3. Mantenimiento y reparación de vehículos automotores.

      D) Actividades permitidas exclusivamente los días miércoles a domingo. Las siguientes actividades podrán realizarse exclusivamente de miércoles a domingo en el horario comprendido entre 5:00 a.m. a 9:00 p.m.

      1. Comercio al por menor de bienes y servicios no considerados esenciales o de primera necesidad.

      2. Servicios de peluquería y salones de belleza.

      Parágrafo: Los establecimientos de comercio que combinen actividad de venta al por mayor y al por menor de bienes y servicios no considerados de primera necesidad o esenciales solo podrán ejercerla en su totalidad de miércoles a domingo en los horarios establecidos.

      La Secretaría Distrital de Gobierno podrá autorizar jornadas similares a las de “Bogotá Despierta” y “Bogotá Trasnochadora” para que los establecimientos de comercio de cualquier tipo de bienes y servicios abran sus puertas al público en horarios y días diferentes a los autorizados.

      E) Actividades permitidas exclusivamente los días jueves a domingo entre 5:00 a.m. y 11:59 p.m.

      La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, bajo la modalidad de “restaurantes a cielo abierto” coordinado por la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. También podrán funcionar en locales comerciales servidos a la mesa bajo este horario siempre y cuando se garantice un distanciamiento físico de dos (2) metros entre los clientes y se cumpla con el protocolo de bioseguridad establecido en las resoluciones 749 y 1050 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección social

      F) Actividades permitidas exclusivamente los días lunes, martes, viernes y sábado sin restricción horaria.

      1. Oficinas. Las actividades de servicios que se desarrollen en oficinas tales como consultorías, asesorías, actividades profesionales, y de servicios en general.

      Su autorización estará sujeta ademas a que se garantice la implementación de modalidades de teletrabajo, trabajo en casa o similares en un porcentaje no inferior al 50% para aquellas labores que no requieran presencialidad o atención al público.

      2. Actividades educativas. Las actividades de educación de primera infancia, preescolar, básica primaria, media, secundaria, formación laboral, superior y otros tipos de educación, en los horarios que para tal efecto fije la Secretaría Distrital de Educación y a partir del primer día hábil posterior a la quinta semana de desarrollo institucional, prevista para el periodo comprendido entre el 5 y el 11 de octubre de 2020.

      La Secretaría de Distrital de Educación, respecto de la prestación del servicio educativo de primera infancia, preescolar, básica primaria, media y secundaria en los establecimientos educativos oficiales, liderará las acciones requeridas para el retorno gradual, seguro y progresivo a la presencialidad, contando con la concertación con la comunidad educativa y los respectivos gobiernos escolares, y el consentimiento de los padres, acudientes o responsables de su cuidado y la observancia de las medidas de bioseguridad y de conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

      Las actividades educativas tendrán en cuenta la guía y los protocolos definidos, que incluirán aquellas relacionadas con el complemento de la actividad pedagógica, las cuales hacen parte del proceso de formación no curricular y están relacionadas con la promoción de los hábitos de vida saludables.

      Dichas actividades se pueden desarrollar dentro o fuera de los establecimientos educativos y deberán acatar las disposiciones sobre medidas de bioseguridad contenidas en el presente decreto y la normatividad expedida por los gobiernos Distrital y Nacional.

      En igual forma, se podrán adoptar estrategias alternativas de movilidad escolar, como la del “Al Colegio en Bici”, para facilitar el retorno gradual y progresivo a la presencialidad.

      Respecto de la prestación del servicio educativo de primera infancia, preescolar, básica primaria, media y secundaria en los establecimientos educativos privados, de formación laboral, superior y otros tipos de educación, la Secretaría de Educación del Distrito facilitará el registro de las actividades que se habiliten para realizar el retorno gradual, seguro y progresivo a la presencialidad, con base en lo adoptado por cada establecimiento educativo.

      La Secretaría Distrital de Integración Social determinará lo propio para todos sus servicios.

      G) Actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la práctica deportiva. Se permitirá la práctica de actividad física individual en los espacios públicos y parques sin restricción de horarios con uso obligatorio de tapabocas, distanciamiento físico y demás medidas de bioseguridad aplicables.

      Parágrafo primero: El Instituto Distrital de Recreación y Deporte, autorizará el inicio de actividades relacionadas con el entrenamiento colectivo al aire libre de futbolistas profesionales de conformidad con los protocolos de bioseguridad expedidos por el Gobierno Nacional.

      Las actividades físicas relacionadas con gimnasios, centros de acondicionamiento y preparación física o similares que se autoricen para desarrollarse exclusivamente al aire libre en parques abiertos del distrito o espacios abiertos de clubes, deberán ser autorizados previamente por el IDRD y cumplir los protocolos de bioseguridad establecidos tanto para la actividad como para los escenarios. La vigilancia de estas actividades estará en cabeza del IDRD con la Secretaría Distrital de Salud y las Alcaldías locales.

      De igual forma se autorizará la práctica deportiva colectiva a nivel profesional, de alto rendimiento y de formación que se realice en clubes conforme a los protocolos expedidos por el Gobierno Nacional. El IDRD establecerá el cronograma de regreso a la realización de estas actividades.

      Parágrafo Segundo: Para los senderos ecológicos ubicados en predios de la EAAB-ESP, que se encuentran localizados en los cerros orientales, administrados y operados por dicha entidad, en los que están permitidas actividades de recreación pasiva, la EAAB-ESP definirá el porcentaje de ocupación de acuerdo con la capacidad de carga ya establecida por la autoridad ambiental, los horarios de ingreso, los canales de inscripción e ingreso y los protocolos de bioseguridad que deben cumplir los visitantes.

      ARTÍCULO 4.- PICO Y CÉDULA. Para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de salud, farmacia y servicios funerarios, se atenderá la siguiente condición:

      1. En los días impares no podrán acceder a estos servicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito impar.

      2. En los días pares no podrán acceder a estos servicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito par.

      El control de esta medida estará en cabeza de los establecimientos de comercio o entidades públicas según corresponda.

      Parágrafo. La condición descrita en precedencia no aplicará en los siguientes casos:
      a.) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros y administrativos que para su realización

      requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.

      b.) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.

      c.) Al personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.

      d) Las actividades que se adelanten en museos, bibliotecas, la actividad hotelera, autocines, autoeventos, autocultos y los servicios de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, los cuales deberán establecer sistemas de reservas para evitar aglomeraciones.

      ARTÍCULO 5.- MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

      A) Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

      B) Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus – COVID19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.

      C) Medidas de higiene y distanciamiento para el personal, clientes y funcionamiento de los establecimientos y locales que abran al público. El titular de la actividad económica, deberá implementar entre otras, las siguientes medidas para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes:

      1. Prohibir que el personal se incorpore a sus puestos de trabajo cuando: a. El trabajador esté en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19; b. El trabajador que, no teniendo síntomas, se encuentre en período de aislamiento domiciliario por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada con COVID19.

      2. Atender la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las autoridades sanitarias. En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerinado mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la limpieza de manos. Adicionalmente y dada su alta exposición, los trabajadores que prestan atención al público, deberán usar caretas de protección.

      3. Adoptar la logística necesaria de manera permanente para: i) evitar aglomeraciones en las zonas circundantes al establecimiento de comercio, ii) garantizar el distanciamiento físico en las filas dentro y fuera del establecimiento iii) prohibir el ingreso o la permanencia de personas que no usen en debida forma el tapabocas. Así mismo deberán disponer para los clientes de alcohol glicerinado para la limpieza de manos.

      4. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes se modificarán en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores. Para el cumplimiento de estas medidas podrán contar con la asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales – ARL.

      5. Será obligatorio para los empleadores informar diariamente a través de la plataforma www.bogota.gov.co/reactivacion-economica si alguno de los trabajadores presenta síntomas relacionados COVID-19 tales como fiebre, tos seca, dificultad para respirar, sensación de falta de aire u otros. En caso que uno de los trabajadores presente alguno de estos síntomas el empleador no permitirá que ejerza sus labores y deberá permitir que permanezca en su hogar por un lapso no inferior a diez (10) días. Al evidenciar que un trabajador cuenta con síntomas deberá de la misma formar reportarlo de manera inmediata a la Entidad Promotora de Salud y a la ARL.

      6. Realizar al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás elementos de similares características, lo anterior conforme a los parámetros definidos por los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud

      7. Garantizar una distancia mínima de dos (2) metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente a la vez.

      8. Indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, para lo cual deberán garantizar como mínimo un espacio por cada cliente que permita un distanciamiento de cuando menos dos (2) metros entre cada persona, incluyendo al personal que labora en el establecimiento. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, serán objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

      9. Restringir el ingreso de personas que estén incumpliendo la medida de pico y cédula establecida en este decreto o los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social. El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

      10. Establecer un horario o condiciones para la atención preferencial de personas mayores de 60 años, mujeres en estado de gestación y personal médico y del sector salud.

      11. No poner a disposición de los clientes productos de prueba, salvo que estos se entreguen cerrados para consumo fuera del establecimiento y con la observancia de protocolos de bioseguridad.

      12. Los establecimientos comerciales que presten servicios, procurarán realizar la atención al público mediante el agendamiento de cita previa, con el fin de evitar la aglomeración en sus instalaciones.

      13. En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID- 19.

      ARTÍCULO6.- INICIO DE REGISTRO EN LA PLATAFORMA. Las empresas y establecimientos que inicien actividades autorizadas en este decreto podrán empezar actividades una vez cumplan con el requisito de inscripción de que trata el artículo 1o del decreto distrital 128 de 2020 en la plataforma www.bogota.gov.co/reactivacion-economica

      ARTÍCULO 7.- TELETRABAJO Y TRABAJO EN CASA. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, todas las entidades del sector público y privado deberán implementar mecanismos para que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares en los términos previstos en el presente decreto.

      ARTÍCULO 8-. ZONAS DE AGLOMERACIONES COMERCIALES DE VENTAS INFORMALES. Las zonas de aglomeración de comercio informal de la ciudad tendrán un tratamiento y cuidado especial con cerramientos y aperturas de alternancia por días y horarios, según determine la Secretaría Distrital de Gobierno.

      PARÁGRAFO. Cualquier tratamiento y cuidado especial previsto en este artículo no reconoce ningún tipo de titularidad del dominio ni posesión ni derecho sobre el espacio público.

      ARTÍCULO 9.- OCUPACIÓN SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO – SITP. Con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio público de transporte en sus diferentes componentes y modalidades, se autoriza la ocupación del Sistema en un 50% en promedio. El esquema operacional cumplirá las medidas de bioseguridad que se dicten por parte de las autoridades competentes en el distrito.

      ARTÍCULO 10.- ESTRATEGIAS TRANSVERSALES. La Administración Distrital a través de la Secretaría Distrital de Salud dará continuidad a la estrategia de Zonas de Cuidado Especial, en los casos en que el monitoreo epidemiológico así lo requiera, fortalecerá la estrategia de rastreo, vigilancia y cercos epidemiológicos. Igualmente definirá las medidas tendientes a reducir el riesgo en población de mayor vulnerabilidad por condiciones crónicas, así como las orientaciones para la operación de servicios de salud.

      ARTÍCULO 11.- CONSUMO BEBIDAS EMBRIAGANTES. Prohibir a partir de la entrada en vigencia del presente decreto el consumo de bebidas embriagantes en establecimientos de comercio y espacios abiertos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

      La venta de bebidas alcohólicas por parte de establecimientos de comercio estará restringida en el horario comprendido entre las 9:00 p.m. y las 10:00 a.m. De manera excepcional se autoriza el expendio de bebidas embriagantes cuando se realice como complemento a platos servidos a la mesa por parte de establecimientos y locales gastronómicos en los términos del artículo 3o del presente decreto.

      ARTÍCULO 12. RESTRICCIONES ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. Los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y versión tales como bares, discotecas, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juego de video y demás similares tendrán restringido su funcionamiento.

      ARTÍCULO 13.- AGLOMERACIONES Y MANIFESTACIONES. De acuerdo con la medida sanitaria de prohibición de aglomeraciones establecida en la resolución 1462 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y con el objetivo de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se restringe cualquier tipo de aglomeración de personas en el espacio público.

      El cumplimiento de esta medida deberá ser monitoreado por las autoridades con el fin de garantizar la vida y la salubridad pública, y en cualquier caso su incumplimiento podrá acarrear el cierre de la actividad o la disolución de la aglomeración.

      ARTÍCULO 14.- DISPOSICIONES SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHICULOS. Durante la vigencia del estado de calamidad decretado por el gobierno distrital solo podrán circular los vehículos necesarios para cumplir con las actividades autorizadas en el presente decreto.

      Lo anterior sin perjuicio de que la Secretaría Distrital de Movilidad en cualquier momento pueda recomendar la reanudación de la medida de restricción vehicular con antelación a la superación de la calamidad pública, con base -entre otros – en los indicadores de ocupación del sistema de transporte público masivo, de congestión y de calidad del aire en la ciudad.

      ARTÍCULO 15.- Modífiquese el inciso primero del artículo 5o del decreto distrital 131 de 2020 el cual quedará así:

      ARTÍCULO 5.- NIVELES DE ALERTA. La Secretaría Distrital de Salud podrá declarar niveles de alerta en la ciudad de Bogotá D.C., dependiendo del índice de ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo – UCI.

      ARTÍCULO 16.-VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto Distrital 126 de 2020, el artículo 5 del Decreto Distrital 143 de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 164 de 2020, el artículo 1 y 10 del Decreto Distrital 169 de 2020, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 179 de 2020 y el Decreto Distrital 186 de 2020.

      PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

      Dado en Bogotá, D.C., a los 26 agosto de 2020.

       

 

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